STSJ Comunidad Valenciana 724/2020, 15 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2020
Número de resolución724/2020

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Quinta

Asunto nº 71/2017"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, quince de septiembre de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Rosario Vidal Mas.

  1. Edilberto Narbón Lainez.

  2. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

Dña. Mercedes Galotto López.

SENTENCIA NUM: 724/2020

En el recurso de núm. 71/2017, interpuesto como parte demandante por U.T.E. EDIFICIO CENTRO CULTURAL POLIVALENTE FASE II VALL D'UIXÓ", representada por el Procurador MARÍA DEL ROSARIO ASINS HERNÁNDEZ y defendida por el Letrado D. FERNANDO DIAZ BARCO interpone recurso contra "resolución de la Subdirección General de Régimen Económico de la Consellería de Educación de 17 de noviembre de 2016 que desestima recurso de reposición interpuesto contra denegación de solicitud de "revisión de precios del contrato de obras "construcción (Fase II) del Centro Cultural Polivalente de la Vall D'Uixó (exp: CNMY10/AS30S/15)" presentada por la UTE demandante el 30 de noviembre de 2015 por importe 98.365,88 €".

Habiendo sido parte en autos como parte apelada GENERALIDAD VALENCIANA (Consellería de Educación y Cultura), representada y dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENEALIDAD VALENCIANA y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. -Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO. - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO. - Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma en los términos que constan en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Se señaló la votación para el día quince de septiembre de dos mil veinte.

QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

SEXTO. -Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:

1. Mediante resolución de 24 de febrero de 2011 se adjudicó el contrato objeto del presente proceso a la U.T.E. EDIFICIO CENTRO CULTURAL POLIVALENTE FASE II VALL D'UIXÓ por un importe de 4.378.639,96 € con un plazo de ejecución de 11 meses a contar desde la firma del acta comprobación de replanteo que se redujo uno en función de la oferta que había hecho la empresa adjudicataria. El contrato se firmó el 25 de marzo de 2011, si bien advertido el error de la cláusula 2ª (en función de la oferta de la propia adjudicataria), se procede a su corrección mediante la firma de un contrato, el 11 de julio de 2011, en sustitución del anterior. El acta de comprobación de replanteo se llevó a cabo el 19 de abril de 2011 y las obras se iniciaron el 20 de abril de 2011.

2. Mediante resolución de la Administración de 31 de enero de 2012 se acordó la suspensión temporal del contrato por existir una demora superior a cuatro meses en el pago de las primeras cuatro certificaciones, levantándose la correspondiente acta de suspensión el 6 de febrero de 2012, quedando suspendidas las obras desde esta fecha. Mediante resolución de 14 de agosto de 2012 se acordó levantar la suspensión temporal, se hizo efectiva mediante acta de levantamiento de la suspensión el 18 de septiembre de 2012 y ampliando el plazo por el periodo equivalente que había estado suspendida por resolución 29 octubre de 2012, se fijó como nueva fecha de finalización el 27 de octubre de 2013 (once meses y dos días).

3. Mediante resolución de 2 de mayo de 2013 se acordó nueva suspensión del contrato que se dejó sin efecto por resolución de 30 de mayo de 2013.

4. Como consecuencia de la necesidad de redactar un proyecto modificado, mediante resolución de 21 de octubre de 2013 se acordó una segunda suspensión temporal de las obras hasta la aprobación del proyecto modificado, levantándose acta de suspensión de la ejecución del contrato el 30 de octubre de 2013.

5. Mediante resolución de 29 de abril de 2014 se adjudicó el modificado a la U.T.E. EDIFICIO CENTRO CULTURAL POLIVALENTE FASE II VALL D'UIXÓ por un importe de "0" euros (a cambio de las mejoras que la empresa había ofrecido para resultar adjudicataria) y un plazo de ejecución de 10 meses, formalizándose en documento administrativo el 11 de junio de 2014. Mediante resolución de 11 de junio de 2014 se acordó levantar la suspensión que se formalizó en acta de levantamiento de 26 de junio de 2014 en que materialmente se reanudaron las obras.

6. Con fecha 19 de febrero de 2015 se extiende acta de recepción de las obras y, con fecha 12 de marzo de 2015, el Arquitecto Director de las obras emite certificación final de las obras por un importe total de 580.424,29 €, la citada certificación no reconoce cantidad alguna en concepto de revisión de precios. La certificación fue aprobada por el órgano de contratación el 30 de noviembre de 2015.

7. Con fecha 30 de noviembre de 2015 U.T.E. EDIFICIO CENTRO CULTURAL POLIVALENTE FASE II VALL D'UIXÓ presenta a la Administración dos escritos:

  1. Solicita el reconocimiento del derecho a la revisión de precios del contrato administrativo estimando el importe en 99.365,88 €. La reclamación se desestimó por resolución de 2 de septiembre de 2016, interpuesto recurso de reposición se desestimó por resolución de 28 de noviembre de 2016.

  2. Solicitó una indemnización por daños y perjuicios de 572.245,83 €. Según los datos obrantes en el proceso, por resolución de 10 de abril de 2017 se estimó en parte esta reclamación y se reconoció la cantidad de 151.752,88 €.

8. No conforme con la decisión de la Administración, en relación con la revisión de precios, con fecha 7 de febrero de 2017 interpone recurso contencioso administrativo objeto de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - En el presente proceso la parte demandante U.T.E. EDIFICIO CENTRO CULTURAL POLIVALENTE FASE II VALL D'UIXÓ" interpone recurso contra "resolución de la Subdirección General de Régimen Económico de la Consellería de Educación de 17 de noviembre de 2016 que desestima recurso de reposición interpuesto contra denegación de solicitud de "revisión de precios del contrato de obras "construcción (Fase II) del Centro Cultural Polivalente de la Vall D'Uixó (exp: CNMY10/AS30S/15)" presentada por la UTE demandante el 30 de noviembre de 2015 por importe 98.365,88 €".

SEGUNDO. -Los motivos aducidos por la Administración para denegar la solicitud de revisión de precios fueron:

  1. El contrato estableció un precio cierto, tanto el pliego de cláusulas administrativas particulares iniciales como en el modificado no estaba prevista la revisión de precios, máxime cuando tras el levantamiento de las sucesivas suspensiones, aprobación de modificado, certificado final de obras etc. la empresa no puso objeción de ningún tipo ni reclamó como condición la revisión de precios.

  2. Tanto el art. 203 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público como el art. 220 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, establece:

    (...) Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste (...).

  3. Formaría parte del riesgo y ventura del contratista.

  4. El apartado 12 del cuadro de características del pliego de cláusulas administrativas particulares establecía la improcedencia de la revisión de precios.

    TERCERO. -Los motivos de la parte demandante para reclamar la revisión de precios son:

  5. Desde el Ley 13/1995 la regla general de los contratos es la revisión de precios, la propia exposición de motivos estableció: " La revisión de precios se extiende a todos los contratos, salvo a los trabajos específicos y concretos no habituales". En el mismo sentido los artículos 89 a 94 de la Ley 30/2007. El umbral de un año del art. 78 de la Ley 30/2007, no excluye que pueda pactarse la revisión de precios en contratos inferiores a un año.

  6. Aduce como principios a tener en cuenta el de "confianza legítima", rebus sic standibus" o "rotura del equilibrio de las prestaciones".

  7. Aduce como sentencia a tomar en consideración STS 19 de junio de 1997 o TSJ de la Comunidad Valenciana 27 de junio de 2006 núm. 1203/2006.

    La Administración defiende su posición con base en los siguientes argumentos:

  8. En el apartado 12 del cuadro de características se recogerá la procedencia o no de la revisión de precios, así como la fórmula o sistema de revisión de precios, en su caso. En el cuadro se indica:

    12. REVISIÓN DE PRECIOS.

    No procede.

  9. Toma como punto de partida la disposición transitoria primera del RDLeg. 3/2011 y fija como legislación aplicable la Ley 30/2007. Se acepta por parte de la Sala como normativa aplicable.

  10. Transcribe el art. 78 de la Ley 30/2007 concluye que se trata de un supuesto para impedir el "desequilibrio económico del contratista", por tanto, debe acreditar que ha existido desequilibrio económico.

  11. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2012 (casación 103/2009) y 30 de junio de 2009 (rec. 4296/2007).

  12. La revisión de precios como prerrogativa de la Administración del art. 104.3 de la Ley Contratos de las Administraciones Públicas.

    CUARTO. - La ley 30/2007 en su artículo 77 toma como punto de referencia que la...

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