STSJ Galicia 385/2020, 18 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN SELLES FERREIRO
ECLIES:TSJGAL:2020:5252
Número de Recurso15154/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución385/2020
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00385/2020

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2019 0000333

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015154 /2019 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. ESPECTACULOS CHAPIN SL

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª. MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, dieciocho de septiembre de dos mil veinte.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15154/2019, interpuesto por ESPECTACULOS CHAPIN S.L., representada por la procuradora DÑA.MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ, contra ACUERDO DICTADO POR EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA EN FECHA 25/10/2018.EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUMERO NUM000 Y NUM001.IVA 2010/2011/2012.SANCION.Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 236.265,96 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en fecha 25 de octubre de 2018 en las reclamaciones económico -administrativas NUM000; NUM001 interpuestas por ESPECTACULOS CHAPIN, S.L. EN LIQUIDACION contra los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Galicia, desestimatorios de los recursos de reposición interpuestos contra el Acuerdo de Liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 2010/11/12, y acuerdo sancionador por los mismos ejercicios del citado impuesto.

Se aduce , como primer motivo de impugnación la supuesta vulneración de lo dispuesto en los artículos 545 a 572 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Artículos 24, 25.1 Constitución Española y artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional en la Sentencia del Tribunal Supremo 165/2013, de 26 de marzo y la Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1995, de 23 de febrero, Sentencia del Tribunal Constitucional de 8/06/1981, Sentencia del Tribunal Supremo 7/06/2017, Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2000.

En concreto se alega la nulidad de la prueba obrante en el expediente administrativo que fue obtenida en el registro efectuado en las instalaciones de la empresa Representaciones Lito, S.L., el día 27 de noviembre de 2.013, por vulneración de la cadena de custodia de los elementos informáticos intervenidos en el domicilio de la citada empresa.

A este respecto cabe contraponer que la sentencia 31/2019 no tiene a relevancia pretendida por la recurrente ya que no anula la autorización de entrada otorgada por el Juez de lo contencioso-administrativo, limitándose a destacar las irregularidades, desde la óptica penal, para fundamentar la absolución de los acusados, sin que estos pronunciamientos predeterminen el resultado de las inspecciones tributarias seguidas, ni tampoco, la sentencia contencioso- administrativa que en su día haya de dictarse.

Esta Sala ha dicho en otras ocasiones que cuando la autorización de entrada y registro no se recurre por la empresa objeto de la misma, que consiente que alcance firmeza, los terceros no tienen legitimación para impugnar el acto al no ser los titulares del derecho del artículo 18 CE. Así dijimos, entre otras muchas, en las sentencias dictadas en los recursos 15813/15, 15773/15, 15757/15, 15792/15, 15701/15, 15679/15, ( y ratificamos ahora): "Hablamos de una resolución judicial dictada en otro procedimiento - en realidad auxiliar de una actuación de otro procedimiento - que es firme al no formularse recurso de apelación ante el TSX Galicia ( artículo 80.1.d LJCA ), sin que resulte posible, por tanto, entrar a evaluar en el actual procedimiento la legalidad de lo acordado por el Juez do contencioso de... El único titular del derecho del artículo 18.2 CE es... la única que podía entender vulnerada su intimidad domiciliaria por una resolución judicial potencialmente nula ( por falta de competencia territorial del juez de lo contencioso ....; los demás motivos no serían asumibles al no hablar de una diligencia de entrada y registro acordado por el juez de instrucción ). ....El recurrente sostiene que dado que el auto lo concedieron para actuaciones relativas al Imposto de sociedades, IVA y retenciones IRPF ... 2007 al 2010 de la Cooperativa la documentación que se encontró no puede ser utilizada contra terceros.

Cabe destacar que no estamos ante actuaciones penales y autos de entrada y registro dictados por el juez de instrucción sino ante la autorización del artículo 8.6 LJCA en el curso de unas actuaciones administrativas y reiteramos que los terceros -reseñados en facturación B- no son titulares del derecho del artículo 18.2 CE, por lo que no tenían por qué ser mencionados en el auto que autoriza la actuación de la Inspección en las oficinas de ..., por lo que tal auto no es el término de comparación válido para evaluar el uso que pudiera hacerse de la de la documentación. De ningún modo es de aplicación la STSJ Cataluña de 28.09.2006 que se cita, ya que anula las actuación por la nulidad previa del auto de entrada, ni tampoco las reiteradas referencias a sentencias penales y la diligencias de entrada/registro e intervención de comunicaciones autorizadas polo juez de instrucción que nada tienen que ver con el caso presente.

Retomando la cuestión, no se aprecia en que medida la inspección pudo vulnerar los derechos del recurrente cuando, tras el examen de la documentación de... - art. 171 RD 1065/2007- y determinar que existía una contabilidad B inicia nuevas actuaciones contra los vendedores y aporta el soporte documental correspondiente; inicio de actuaciones que cumplen con las exigencias del artículo 178 RD 1065/2007 por lo que no concurre el motivo de nulidad alegado.

Dentro de las facultades/obligaciones de la Inspección están la de obtener información con trascendencia tributaria y esto puede acontecer en actuaciones con autonomía propia ( requerimientos de información - art. 55 RD 1065/2007- que en el caso del artículo 57 no exigen la notificación al obligado tributario ) o en el curso de una actuación inspectora contra un tercero, sin que ningún precepto exija la presencia del afectado ( futuro ), quien podrá defenderse de las actuaciones que puedan iniciarse contra él, aportando pruebas que puedan contradecir la documentación que incorpora la inspección, de lo que se deriva que rechacemos este motivo".

A lo anterior simplemente añadir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada en la sentencia de 6 de abril de 2016, autoriza, en supuestos como el presente, a utilizar la documentación obtenida aunque no fuese la inicialmente indicada en el auto de entrada, sin que esto genere indefensión.

El auto de entrada del juez del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se dirigía a la documentación relativa al Impuesto sobre Sociedades (2009 a 2012) e IVA (4ºT 2009 a 4ºT 2012) y para liquidar uno y otro es preciso contar con las facturas pertinentes y contabilidad: oficial/extraoficial. Hablamos, pues, de datos que afectan necesariamente a terceros que non pueden ser conocidos antes de acceder a tal documentación, resultando, por lo demás, lógico que la regularización de una de la empresas del Grupo Lito conlleve la de las demás, así como la de los clientes, agentes, miembros de las orquestras, ya que la relación comercial bilateral genera efectos tributarios para ambas partes; efectos que solo se pueden presumir antes de la solicitud de entrada.

La actora es una de las sociedades que integran el Grupo Lito, incluida en el auto de autorización para entrada y registro a los efectos ya concretados, y consintió, igual que las restantes titulares del derecho del artículo 18 CE, la mentada resolución judicial, por lo que no puede ahora esgrimir la nulidad de la documental obtenida. Además, aun habiendo alcanzado firmeza, en el procedimiento inspector tuvo la posibilidad de aportar prueba en contra a la que se obtuvo por la AEAT y acreditar que esta no refleja la realidad. Sin embargo, en trámite de alegaciones se limitó a explicar la compleja dinámica del grupo sin desvirtuar los datos obtenidos en la documentación intervenida, por lo que pese al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR