STSJ Galicia 382/2020, 16 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2020:5216
Número de Recurso15341/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución382/2020
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00382/2020

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2019 0000695

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015341 /2019 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Isabel

ABOGADO ANA MARIA RODRIGUEZ CORCOBADO

PROCURADOR D./Dª. SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ

Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª. ,

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE PRESIDENTA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PTDA.

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, dieciséis de septiembre de dos mil veinte.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15341/2019, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DÑA. Isabel, representada por la procuradora D.ª SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ , dirigida por la letrada D.ª ANA MARIA RODRIGUEZ CORCOBADO, contra RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO CONTRA ACUERDO DEL TEAR DE FECHA 07-03-19, CONCEPTO ITP- AJD.LIQUIDACION NUM000,EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. NUM001.-. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECO NOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 12.855,69 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Objetodel recurso contencioso-administrativo y antecedentes de interés:

Doña Isabel in terpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 7 de marzo de 2019, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM001, promovida contra la liquidación provisional practicada por el Departamento de Gestión Tributaria de la Delegación Territorial de A Coruña por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuantía 12.855,69 €.

La Agencia tributaria de Galicia practicó la liquidación por el ITP con motivo de la extinción de condominio formalizada en la escritura pública de fecha 31 de octubre de 2013, en virtud de la cual los hermanos Don Horacio y Doña Isabel, extinguieron el condominio existente sobre dos bienes inmuebles, uno de ellos la vivienda sita en el número NUM002 de la CALLE000 de A Coruña y sus correspondientes anexos, y el otro identificado como vivienda NUM003, plaza de garaje y trastero con acceso por el portal NUM004 de la CALLE000 de un conjunto residencial ubicado en las CALLE000 y Hospital de A Coruña.

En la primera de ellas, Don Horacio ostentaba la nuda propiedad de una mitad indivisa, perteneciéndole por adjudicación parcial de herencia de su padre; y Doña Isabel el pleno dominio de la otra mitad indivisa y el usufructo vitalicio de la mitad indivisa restante, perteneciéndole por pacto sucesorio con transmisión de bienes por adjudicación de su madre.

Y en la segunda vivienda, Don Horacio era dueño con carácter privativo de una mitad indivisa; y su hermana y su cónyuge, eran dueños de la mitad indivisa restante; perteneciendo a ambos por compraventa de la mercantil "Álvarez Conchado, S.A.".

En la escritura de extinción de condominio de fecha 31 de octubre de 2013, ambos hermanos pactaron adjudicar a Don Horacio, con carácter privativo, el pleno dominio de la participación indivisa de la vivienda NUM003, plaza de garaje y trastero con acceso por el portal NUM004 de la CALLE000, y a Doña Isabel una mitad indivisa con carácter privativo, y la mitad indivisa restante con carácter ganancial, a ella y a su cónyuge, de la vivienda, con los correspondientes anejos, del número NUM005 de la CALLE000, declarando el mismo valor para ambas adjudicaciones.

SEGUNDO.- Sobre el régimen tributario de la extinción del condominio que recae sobre bienes indivisibles con transmisión de cuotas entre copropietarios. Sujeción al Impuesto de Actos jurídicos documentados (AJD), y no al de Transmisiones patrimoniales (ITP):

Frente al criterio que defiende la Administración demandada, y el TEAR en su acuerdo, de que en el presente caso nos encontramos ante la extinción de dos comunidades de bienes distintos y adquiridos en virtud de títulos diferentes, cuyas extinciones dan lugar a la adjudicación de dos bienes indivisibles pero sin que se produzca compensación en metálico según el artículo 1062 del Código civil, por lo que a juicio de la Administración el negocio jurídico debe de tributar por el artículo 7.2 b) del texto refundido regulador del impuesto, sin embargo la actora sostiene en su demanda que con la extinción del condominio no ha existido efecto traslativo alguno pues los comuneros acordaron adjudicar un inmueble a cada uno de ellos, sin que ninguno recibiese más de lo que le correspondiese, no existiendo exceso de adjudicación, sino una simple concreción material de su derecho abstracto preexistente que se materializó en el inmueble adjudicado, recibiendo en especie la cantidad exacta correspondiente a su cuota de participación.

La teoría que defiende la Administración demandada debe ser rechazada por las razones que ya ha expresado esta Sala en sentencias anteriores, avaladas por el Tribunal Supremo en sentencias más recientes, como se verá.

Recordemos, como ya hemos hecho en la reciente sentencia de 5 de mayo de 2020 (Recurso: 15544/2018), que desde un punto de vista legislativo el artículo 27.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que se liquidarán excesos de adjudicación, según las normas establecidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando existan diferencias, según el valor declarado, en las adjudicaciones efectuadas a los herederos o legatarios, en relación con el título hereditario, y a tenor de lo previsto en el artículo 7.2.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tendrán la...

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