ATS, 13 de Octubre de 2020

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2020:9313A
Número de Recurso498/2012
ProcedimientoIncidente de ejecución
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/10/2020

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 1

Procedimiento Nº : REC.ORDINARIO(c/a)-498/2012

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 1A.SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por:

Nota:

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 498/ 2012

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Eduardo Espín Templado

Dª. Celsa Pico Lorenzo

En Madrid, a 13 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

HECHOS

PRIMERO

La Procuradora doña Mariana quien actúa en representación de doña Estefanía, interpuso recurso contencioso- administrativo contra acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9 de julio de 2012 por el que se resolvió el concurso convocado por acuerdo del Pleno de dicho órgano de 26 de enero de 2012, para la provisión de plazas de Magistrado suplente y de Juez sustituto en el año 2012/2013, en el ámbito de, entre otros, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

En sentencia de 30 de junio de 2014 se estimó su recurso con la siguiente parte dispositiva:

"1.- Que debemos estimar, y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 02/498/2012, interpuesto por Dª. Estefanía, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mariana, contra el acuerdo de 9 de julio de 2012 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, dictado por delegación del Pleno, por el que se resuelve el concurso convocado por acuerdo del Pleno de 26 de enero de 2012, para provisión de plazas de Magistrado suplente y de Juez sustituto en el año 2012/2013, en el ámbito de, entre otros, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que anulamos en cuanto no nombró a la recurrente Jueza sustituta en el ámbito territorial del citado Tribunal Superior de Justicia.

  1. - Que debemos declarar, y declaramos, el derecho de la Sra. Estefanía a ser nombrada Jueza sustituta para el año 2012/2013 y sucesivos, en el mencionado ámbito territorial, y a ser indemnizada, todo ello en los términos y en la cuantía que resulte de aplicar las bases establecidas en el fundamento de derecho noveno.

  2. - Con imposición de costas en los términos previstos en el último fundamento de esta sentencia".

SEGUNDO

Abonada ya la indemnización, la representación procesal de doña Estefanía pidió en escrito de 20 de enero de 2019 que se procediera a practicar la liquidación de intereses devengados en la ejecución de la referida sentencia, suplicando a la Sala:

"... que tenga por formulada solicitud para la práctica de la LIQUIDACIÓN DE INTERESES devengados en el referido procedimiento en la cantidad total de 6.679,80€ respecto de la cantidad total abonada de 60.522,02€ en concepto de indemnización derivada de la sentencia de 30 de junio de 2014, cuantificada mediante Auto de la Sala a la que me dirijo, de 29 de enero de 2016, completado por Auto de 14 de marzo de 2016 y a cuyo pago fue condenado el Consejo General del Poder Judicial en virtud de la señalada sentencia. Es de Justicia".

TERCERO

El Abogado del Estado, en el traslado que le fue conferido se opuso a la liquidación de intereses solicitada, entendiendo que procedía excluir del cálculo de los intereses la adición de dos puntos porcentuales al tipo de interés legal, por entender que no se daban las circunstancias del artículo 106.3 LJCA.

CUARTO

Por Auto de 7 de marzo de 2019 esta Sala y Sección acordó:

"No ha lugar a aprobar la liquidación de intereses presentada por la representación procesal de doña Estefanía".

QUINTO

Así las cosas doña Estefanía, dentro del plazo establecido al efecto interpuso recurso de reposición contra el citado auto de 7 de marzo de 2019 solicitando:

"se revoque el referido Auto y aprobando la liquidación de intereses solicitada por esta representación".

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2019 se dio traslado para alegaciones al Abogado del Estado, quien se opuso al recurso de reposición formulado íntegramente contra el Auto de la Sala y Sección a "cuyos fundamentos jurídicos se remite íntegramente, así como a lo señalado en los anteriores escritos de oposición en cuanto a los intereses y suplica tenga por presentado este escrito y por hecha la anterior manifestación".

SÉPTIMO

Por Auto de 25 de abril de 2019 se desestimó la reposición interpuesta con la siguiente parte dispositiva:

"No ha lugar por las mismas razones ya expresadas en el Auto recurrido. La Sala no aprecia que haya habido falta de diligencia en el cumplimiento".

OCTAVO

Firme la anterior resolución, por escrito de 8 de julio de 2020 la representación de la actora solicita de nuevo liquidación de intereses. Dice que no aplica el diferencial rechazado por la Sala pero que la cuantía que reclama es la de 4.239 euros que practica con el desglose que obra en autos.

NOVENO

Dado traslado al Abogado del Estado entiende que la nueva solicitud es contraria a una resolución firme, como lo es el Auto de 7 de marzo de 2019, confirmado por el de 25 de abril de 2019. Considera que, por ello es improcedente la solicitud.

DÉCIMO

En la reunión de la Sala de 1 de octubre de 2020 se deliberó y votó sobre la petición formulada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En contra de lo que sostiene el Abogado del Estado nuestros Autos de 7 de marzo y 25 de abril de 2019, que adquirieron firmeza desde hace tiempo, sólo se pronuncian sobre la improcedencia de aplicar el interés legal en dos puntos ( artículo 106.3 LJCA) por razonar que no hubo falta de diligencia en el cumplimiento de la ejecutoria.

Lo que pretende la actora, un año después y en retraso a ella imputable, es que se practique la liquidación de intereses que cree procedente, conforme al desglose que acompaña.

SEGUNDO

El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal que, en una de sus dimensiones esenciales, comprende el derecho a la ejecución de Sentencias en sus propios términos, para lo que hay que determinar su alcance y contenido concretos en el caso de que no conste en autos, para adverar que se ha procedido a la cumplida ejecución de lo juzgado (por todas, STC 107/1992, de 1 de julio FJ 2 y Fallo).

La petición que formula la representación de abono de intereses de doña Estefanía comporta en forma indudable una solicitud de ejecución de la sentencia de 30 de julio de 2014, a la que procede acceder abriendo el incidente correspondiente para determinar su procedencia o improcedencia, para una cumplida tutela de sus derechos e intereses legítimos.

La misma ha de efectuarse por el trámite de ejecución de los artículos 106 LJCA y 713 y siguientes de la LEC, en el que es procedente recabar informe del Consejo General del Poder Judicial en el que detalle en forma circunstanciada las cantidades ya abonadas a la actora, momento en el que se pagaron y circunstancias en el que lo fueron.

Todo ello en un incidente contradictorio, con las debidas garantías para la Administración condenada y para las partes del proceso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

1) Tener por promovido incidente de ejecución de la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2014, en lo referente a la procedencia o improcedencia de la liquidación de intereses de demora respecto de las cantidades abonadas.

2) Recabar informe del Consejo General del Poder Judicial sobre el abono a doña Estefanía de la indemnización que le fue reconocida en la referida sentencia, con expresión de las cuantías y momentos en que se abonó dicha indemnización.

3) Dar traslado a las partes del resultado de dicho informe.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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