ATS 734/2020, 24 de Septiembre de 2020

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2020:9337A
Número de Recurso281/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución734/2020
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 734/2020

Fecha del auto: 24/09/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 281/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: LGCA/SAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 281/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 734/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 24 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, se dictó auto de 17 de octubre de 2019, en la ejecutoria 217/2014, dimanante del procedimiento abreviado número 385/2011, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ubeda, por el que se fija la cuantía de la indemnización que, en concepto de responsabilidad civil, Hernan, condenado en la causa citada, como autor, criminalmente responsable, de un delito contra el patrimonio arqueológico, previsto en el artículo 324 del Código Penal, debe satisfacer, a la Junta de Andalucía, por los daños causados en el yacimiento arqueológico de Cerro Porrero, por un importe de 2.015.599,02 euros.

SEGUNDO

Contra el auto anteriormente citado, Hernan formuló recurso de apelación, ante la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Segunda), que dictó auto de 17 de diciembre de 2019, en el recurso de apelación número 982/2019, estimándolo parcialmente. En concreto, la Audiencia Provincial estableció una indemnización de 1.879.664,88 euros, a abonar por el recurrente en concepto de responsabilidad criminal, a la Junta de Andalucía.

TERCERO

Contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Granada, Hernan formula recurso de casación, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel María Luque Luque, con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24 de la Constitución y del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 110, 111 y 115 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24 de la Constitución y del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, como segundo motivo, se alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 110, 111 y 115 del Código Penal.

  1. Aduce que se ha vulnerado en su perjuicio el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone que las sentencias se han de ejecutar en sus propios términos. Alega que, en el presente caso, se dictó sentencia condenatoria de conformidad, difiriendo al trámite de ejecución de sentencia la determinación de la cantidad a abonar en concepto de responsabilidad civil con base en un informe pericial conjunto entre las partes, que nunca se llevó a cabo. Indica que la sentencia desechó el informe pericial realizado por el arqueólogo Vidal., por falta de rigor científico, pero que, tras numerosas peripecias, en un procedimiento accidentado, en el que se dictaron varios autos de fijación de responsabilidad civil, que fueron todos ellos impugnados por la parte recurrente y que fueron declarados nulos por la Audiencia Provincial, finalmente, se dictó auto acogiendo el informe pericial que había sido originalmente desechado.

    Argumenta que el propio perito que emitió el informe pericial hacía indicación de que la valoración de los daños provocados en el yacimiento arqueológico exigiría una actuación previa que nunca se autorizó. Estima que no se ha dado ejecución a la sentencia, en los términos en los que se dictó.

    Aduce, en segundo lugar, que la cantidad establecida no busca ni reparar el daño ni se aproxima a ello. Considera que se trata de una cantidad desproporcionada, resultado de la aplicación de unos baremos desorbitados. Sostiene que los daños concretos producidos en el yacimiento no han sido nunca ni identificados ni valorados y que el cálculo se ha limitado a tomar en consideración el número de metros cuadrados afectados y el precio o coste del metro de excavación.

  2. Procede recordar de acuerdo a la doctrina de esta Sala, expuesta por vía de ejemplo, en el auto de esta Sala número 454/2020, de 23 de enero, que "la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.

    Así mismo, se decía en este auto, citando la sentencia de esta Sala 262/2016, de 4 de abril, que "sólo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

    Por tanto, tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003)."

  3. Se aprecia de las actuaciones que el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén dictó sentencia de 8 de enero de 2014, en la que se acordó fijar en fase de ejecución de sentencia la cantidad a indemnizar por el ahora recurrente por los daños causados a resultas de la construcción de una balsa en el yacimiento de Cerro Porrero, con base en "en informe conjunto aportado por los peritos de las partes, en un plazo de tres meses, respecto de /os daños arqueológicos causados".

    El Juzgado de lo Penal dictó auto de 17 de octubre de 2019, estableciendo una cantidad de 2.015.599,02 euros, a partir del informe evacuado por tres peritos independientes, designados por la autoridad judicial y no adscritos a la Junta de Andalucía, sino a la Asociación de Tasadores Judiciales de Andalucía. Este informe se había realizado por los tres peritos a propuesta del condenado, ante la imposibilidad de realizar el informe conjunto a que se hacía referencia en el fallo de la sentencia.

    Así mismo, consta que se abrió fase de proposición y práctica de prueba, emitiendo las partes sus respectivas alegaciones y que, finalmente, la Juez del Juzgado de lo Penal no dispuso de otro material que el referido informe pericial elaborado por los tres peritos citados. No obstante lo anterior, la Juez, en comparecencia en la que aquéllos ratificaron su informe, escuchó también al perito autor del informe pericial elaborado a la instancia de la acusación particular ejercida por la Junta de Andalucía, que estableció una cuantía para los daños de 1.879.664,88 euros, a otro más que realizó, también a instancia de la Junta de Andalucía, un informe en instrucción, y que ndicó que se limitó a tasar el valor de una pieza funeraria, basándose esencialmente en el informe anterior. Finalmente, también se oyó a los autores del informe propuesto por la defensa del acusado, quienes indicaron que no pudieron valorar los daños, porque para ello, era necesario hacer un sondeo, aunque se veía que eran importantes.

    La Juez del Juzgado de lo Penal fijó la cuantía señalada de 2.015.599,02 euros, fundándose en que el informe pericial judicial, elaborado por los tres especialistas en arqueología, era imparcial, objetivo y detallado y que se había confeccionado no por, uno, sino por tres peritos judiciales, y de forma lógica. Igualmente, la Juez consideraba que los peritos habían explicado de forma bastante la determinación del precio base del metro cúbico dañado, acudiendo a las tablas oficiales para daños arqueológicos por metro cúbico elaboradas en Extremadura, dado que en Andalucía no existían.

    Conviene señalar que la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso formulado por el ahora recurrente, en el sentido de considerar que la cuantía establecida superaba el límite de lo solicitado en su momento por las acusaciones (1.879.664,88 euros) y que, por lo tanto, se quebrantaba el principio de rogación, por el que se rige la determinación de la indemnización por responsabilidad civil. Al margen de lo anterior, la Audiencia consideraba que la realización del informe conjunto citado en el fallo de la sentencia era imposible de realizar y que la determinación de la responsabilidad civil, a salvo del detalle señalado de su monto, se había realizado de forma motivada y lógica y tras haber oído y haber dado posibilidad a las partes de alegar cuánto fuese de interés para sus pretensiones. Por ello, la Audiencia confirmó parcialmente la resolución del Juzgado de lo Penal, si bien la revocó en la cuantía y la estableció en el máximo de la solicitada por las acusaciones.

    Tal y como se ha destacado anteriormente, la determinación del importe de la indemnización se trata de una facultad discrecional del órgano de la instancia sólo revisable cuando la decisión es arbitraria o carece de justificación razonable, circunstancia que no se da en el presente caso, a la vista de los razonamientos expuestos anteriormente. Conforme a lo que se ha puesto de manifiesto, no se dan ninguno de los supuestos que se han citado anteriormente, que permitan la formulación de recurso de casación en materia de fijación de la indemnización por responsabilidad civil.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión de ambos motivos conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2019, dictado en el Rollo referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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