STS 523/2020, 16 de Octubre de 2020

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2020:3424
Número de Recurso20575/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución523/2020
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 523/2020

Fecha de sentencia: 16/10/2020

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20575/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Juzgado de lo Penal n.º 8 de Alicante

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: sop

Nota:

REVISION núm.: 20575/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 523/2020

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 16 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto visto el recurso de Revisión interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2012, por el Juzgado de lo Penal n.º 8 de Alicante, en el Procedimiento Abreviado 554/2010, que condenó a Pedro Enrique como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238,2.º y 241 del Código Penal. Ha sido parte Pedro Enrique, representado por la procuradora doña Amalia Josefa Delgado Cid, bajo la dirección letrada de don Ángel Juárez Abejaro.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de junio de 2018 se recibió en esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, escrito del Ministerio Fiscal interponiendo recurso de Revisión contra la sentencia 14/2012, dictada el 31 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Penal 8 de los de Alicante en el Procedimiento Abreviado 554/2010, en la que se condenó a Pedro Enrique como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238,2.º y 241 del Código Penal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales

Pedro Enrique, fue condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Alicante de fecha 19 de octubre de 2006, en el Juicio Oral 260/2006, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho e sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor criminalmente responsable de un delito robo continuado de los artículos 237, 238.2º y 3.º, 240, 241.1 y 74 del Código Penal.

Teniendo en cuenta los hechos probados de las dos sentencias, se constata que Pedro Enrique ha sido condenado en dos ocasiones por los mismos hechos, esto es, los ocurridos sobre las 4:15 h. del 20 de diciembre de 2004, quien, junto con otra persona, forzó la cerradura de la puerta del domicilio de doña Silvia sito en el n.º NUM000, del BARRIO000 de la localidad de Villena, causando diversos daños y, ya en su interior, se apoderó de diversos objetos, dándose a la fuga tras ser sorprendido con la dueña de la casa.

SEGUNDO

No siendo necesaria autorización previa, por providencia de 20 de noviembre de 2018 se acordó dar traslado al penado Pedro Enrique para que se personara en el presente recurso y alegara lo que a su derecho conviniera, lo que verificó por medio de profesionales designados por el turno de oficio.

TERCERO

La procuradora doña Amalia Josefa Delgado Cid presentó escrito fechado el 7 de diciembre de 2018 adhiriéndose, en nombre de su representado, al recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de 25 de septiembre de 2020 se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 6 de octubre de 2020, fecha en la que se celebró.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado Pedro Enrique fue condenado en sentencia de 19 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Alicante, basándose su condena en los siguientes hechos:

"El acusado, Pedro Enrique, alias " Bicho", nacido el NUM001 de 1981 y sin antecedentes penales, en unión de su hermano, el también acusado Ceferino, alias " Torero", nacido el NUM002 de 1970 y anteriormente condenado por un delito de robo en sentencia de 1/03/04, actuando de común acuerdo y con la intención de obtener provecho económico, sobre las 22 horas del día 19 de diciembre de 2004, se dirigieron al domicilio de D. Eduardo, sito en el "piso NUM003 del BARRIO000 de la localidad de Villena, y tras romper el cristal de la puerta, causando daños valorados en 42,2 euros, accedió a su interior el acusado Pedro Enrique, quedándose fuera Ceferino en función de vigilancia, siendo sorprendidos por el dueño del piso, dándose ambos a la fuga sin que pudieran apoderarse dé ningún objeto valor.

Eduardo ha sido indemnizado de. los daños sufridos en su domicilio.

Los dos acusados en el momento de ocurrir los hechos tenían afectadas sus facultades volitivas por el consumo de drogas tóxicas y estupefacientes que producían una disminución de su imputabilidad.

Sobre las 4,15 horas de la madrugada del día 20 de diciembre de 2004, el acusado Pedro Enrique, con el mismo propósito de hacer suyos cuantos objetos de valor encontrara, tras forzar la puerta de entrada del domicilio de Doña Silvia, sito en el NUM000 del BARRIO000, sin que causará daños aparentes en el mismo, accedió a su interior y se apoderó de una plancha y una estufa, siendo sorprendido por la moradora de la vivienda, dándose el acusado a la fuga con el botín.

En la madrugada del 17 de enero de 2005, el acusado Pedro Enrique, tras romper un cristal de la puerta trasera derecha del vehículo Mercedes, matrícula TA-....-ED, que su propietario Lucas tenía estacionado junto a su domicilio sito en el bloque NUM003 del BARRIO000, arrancando el salpicadero se apoderó de un lector de CD's marca Kenwod-, valorado en 100€, la documentación del turismo y el permiso de conducir de un hermano del propietario , causándo daños valorados en 132,70€.

En la tarde de ese mismo día, el acusado se presentó en el domicilio de Lucas y logró que le pagaran 200 euros por devolverles la documentación sustraída.

Sobre las 4 horas de la madrugada del día 28 de enero, este mismo acusado, con idéntico propósito de obtener beneficio económico, tras romper el cristal de la puerta trasera derecha del vehículo Ford Fiesta, matrícula OJ-....-N, que su propietaria Doña Ramona tema estacionado junto a la puerta de su domicilio sito en el bloque NUM000 del BARRIO000, se apoderó de la carátula del radiocd, marca Panasonic, y de un chaleco reflectante.

Sobre las 6 horas de la mañana del día 5 de febrero de 2005, el acusado Pedro Enrique rompió el cristal de la puerta trasera izquierda del turismo Hiundai Getz, matrícula ....-TPJ, que su propietario D. Luis Alberto tenía ^estacionado frente a su domicilio, sito en el n° NUM004 del BARRIO000, accediendo a su interior para apoderarse de cuantos objetos de valor encontrara, siendo sorprendido por éste, diciéndole el acusado que si no denunciaba le pagaba los daños, a lo que se negó D. Luis Alberto, entrando a la casa para llamar a la policía, lo que aprovechó el acusado para darse a la fuga, habiendo renunciado aquél a toda indemnización que pudiera corresponderle por tales hechos ".

El pronunciamiento de condena de la sentencia, asentado en los hechos anteriormente expuestos, ganó firmeza.

SEGUNDO

Con posterioridad a la firmeza de esa sentencia, el Juzgado de lo Penal n.º 8 de esa ciudad dictó también sentencia el día 31 de enero de 2012, en la que se condenó al mismo por los mismos hechos por los que ha había sido enjuiciado y condenado, declarándose probado que:

" De conformidad con los hechos admitidos por el acusado Pedro Enrique, nacido el NUM001 de 1981, sin antecedentes penales en unión de otra persona no identificada, con la que obraba de común acuerdo, y con la intención de hacer suyos cuántos objetos de valor encontrara, sobre las 4.15 horas dé la madrugada del día 20 de. diciembre de 2004, tras forzar la cerradura de la puerta del domicilio de Doña Silvia, sito en el n° NUM000, del BARRIO000 de la localidad de Villena, causando-daños tasados en la cantidad de 72,.12€., penetró en su interior, apoderándose, de una placa, una estufa y algunos comestibles valorados en la cantidad de 105 € , siendo sorprendidos por la dueña de la casa, dándose a la fuga con el botín "

TERCERO

El artículo 954.1.c de la LECRIM, en su redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, dispone que se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes, entre otros supuestos, "cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes".

La previsión legal vino así a recoger en su literalidad la que era la línea jurisprudencial mantenida entonces por esta Sala. Con anterioridad a esta reforma, ante la limitación legal de los supuestos en los que se podía interponer recurso de revisión y que no se recogía entre ellos el doble enjuiciamiento de una persona por unos mismos hechos, la interpretación de la Sala Segunda del Tribunal Supremo abrió la posibilidad de la revisión a estos casos, al concurrir el mismo fundamento que se apreciaba en el supuesto entonces previsto en el artículo 954.1 LECRIM, esto es, "cuando estén sufriendo condena dos o más personas, en virtud de sentencias contradictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola".

Entendió la Sala que en estos casos la revisión era precisa para lograr un adecuado equilibrio entre las exigencias de justicia y de seguridad jurídica, pues si legalmente se recogía la posibilidad de poder revisarse dos sentencias que atribuyeran a dos autores distintos hechos que sólo hubieran podido ser cometidos por uno solo, el mismo aval lógico amparaba la revisión de sentencias que atribuyeran dos veces los mismos hechos a una persona. Ni es sustentable una condena a dos personas cuando solamente uno pudo cometer el delito, ni lo es que una persona sea juzgada y condenada en dos o más ocasiones por lo que aconteció sólo una vez.

Y con este precedente, nuestra jurisprudencia ha resaltado que, en casos de doble enjuiciamiento de la misma persona por el mismo hecho, debe darse prevalencia a la primera sentencia y declarar la nulidad e invalidez de la segunda, pues los efectos de la cosa juzgada material de las sentencias firmes impiden que los hechos puedan volver a ser juzgados ( STS 537/2013, de 12 de junio, entre muchas otras). Decíamos en nuestra sentencia de 25 de octubre de 2010 que "El derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, consagrado en el principio "non bis in ídem", constituye una de las garantías del acusado reconocida en el ap. 1 del art. 24 de la CE, y es proclamado también en el ap. 7 del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966, que forma parte de nuestro ordenamiento, según lo dispuesto en el ap. 1 del art. 96 de nuestra CE".

CUARTO

Con arreglo a la precitada previsión legal y a la doctrina previamente expuesta, procede la revisión y la anulación de la sentencia de 31 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 8 de Alicante en su Procedimiento Abreviado 554/2010, pues los hechos probados que la justifican son los mismos hechos en los que descansó la punición del acusado en la sentencia de 19 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de esa misma capital.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Fiscal, acordando revisar y anular la condena impuesta a Pedro Enrique por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 8 de los de Alicante, el 31 de enero de 2012, en su Procedimiento Abreviado 554/2010 manteniéndose el resto de pronunciamientos en lo que no hagan referencia a este.

Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de lo Penal n.º 8 de Alicante, a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Pablo Llarena Conde

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