STSJ Extremadura 26/2020, 22 de Septiembre de 2020

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2020:674
Número de Recurso18/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución26/2020
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00026/2020

-

Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N

Telf: 927620453 Fax: 927620210

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MCP

Modelo: 001100

N.I.G.: 06015 43 2 2018 0004239

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000018 /2020

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000044 /2019

RECURRENTE: Julieta

Procurador/a: SARA GOMEZ GONZALEZ

Abogado/a: ANDRES MANUEL RAMIREZ CORONEL

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

Recurso Apelación 18/2020

Procedimiento Abreviado 44/2019

Audiencia Provincial Badajoz, Sección Primera.

Ponente: Ilma. Sra. Doña Manuela Eslava Rodríguez

S E N T E N C I A P E N A L NÚM. 26/2020

Presidente: Excma. Sra.

Doña María Félix Tena Aragón

Magistrados: Ilmo. Sres.:

Don Jesús Plata García

Doña Manuela Eslava Rodríguez

___________________________________/

En Cáceres, a veintidós de Septiembre de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoada la causa en la Sección 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz [«*Procedimiento Abreviado núm. 107/18; Rollo de Sala núm.44/19; Juzgado de Instrucción de Badajoz-4*»], seguida contra la inculpada Julieta de nacionalidad española, con domicilio en CALLE000, NUM000 en la localidad de AZNALCAZAR, provincia de Sevilla, nacida el día NUM001/1976, con documento nacional de identidad n. º NUM002; con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia; quien comparece representada por el Procurador de los Tribunales D. FEDERICO GARCÍA-GALÁN GONZÁLEZ y asistida por el letrado D. JOSÉ RAMÓN GARCÍA SALAS; por un delito «CONTRA LA SALUD PÚBLICA»; y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública que tiene encomendado por Ministerio de la Ley.

SEGUNDO

Llegado los días señalados para el juicio oral, se celebró con la asistencia de los Seres Magistrados componentes de la Sala, el Ministerio Fiscal y el Letrado de la defensa, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, elevándose a definitivas las conclusiones, calificando el Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas los hechos como constitutivos: "contra la salud pública, por tráfico ilegal de sustancias estupefacientes (drogas que causan grave daño a la salud), art. 368, párrafo primero inciso primero y, alternativamente, párrafo segundo (subtipo atenuado) del Código Penal, considerando autora a la acusada Julieta, en quien consideró concurría la circunstancias agravante de reincidencia, art. 22, CP, interesando se le impusiera la pena de seis años de prisión - alternativamente, subtipo atenuado: dos años y tres meses de prisión- , multa de 210 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, comiso y destrucción de la sustancia ( art. 127 CP), accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas procesales."

TERCERO

La defensa mostró disconformidad y solicitó la libre absolución.

CUARTO

Por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz se dicta Sentencia de fecha 2 de marzo de 2020, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Sobre las 09,30 horas del 3 de junio de 2018, Julieta (D.N.I n. º NUM002) mayor de edad y con antecedentes penales computables en tanto que condenada a la pena de tres años y un día de prisión por delito de tráfico ilegal de drogas en sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva ( Sección Tercera) de fecha 18-11-2008, firme el 15-12-2008, la cual dejo extinguida pro su cumplimiento efectivo el 11-04-2016), fue sorprendida en un control en el Centro Penitenciario de Badajoz,- en el cual se encontraba por entonces como recluso su marido, Luis Pedro-, cuando se disponía a mantener una comunicación en locutorios con el mismo y pretendía entregarle así una cazadora que portaba y que llevaba oculta en su bastilla o dobladillo una bolsita de plástico que contenía una sustancia en polvo de color blanco.

Conforme a análisis pericial realizado por el Instituto Nacional de Toxicología (dictamen número S18-04276, Departamento de Sevilla- Servicio de Química), la droga intervenida se corresponde con un envoltorio de plástico transparente y termosellado, con polvo blanco, sustancia que tiene un peso neto de 369,5 miligramos, y como principio activo cocaína, con un porcentaje de riqueza de 88,4%, equivalente a 326,6 miligramos de sustancia psicoactiva. La cocaína se halla incluida en la lista I del convenio Único sobre Sustancias Estupefacientes (O.M 31-07-1967, actualizada en B.O.E de 04- 11-1981). Según tasación pericial realizada conforme a los criterios de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, el beneficio obtenido con la venta de dicha droga tóxica (cocaína) alcanzaría los 77,75 euros si se vendiera por dosis o supondría una ganancia de 59,30 euros si se vendiera por gramos."

QUINTO

En la expresada Sentencia, con base a los fundamentos de derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente fallo, que literalmente dice: "Que, debemos condenar y condenamos a Julieta como autora de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de dos años y tres meses de prisión , multa de 210 euros, con responsabilidad penal subsidiaria de un día en caso de impago, comiso y destrucción de la sustancia intervenida y, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de costas procesales."

SEXTO

Contra aludida resolución, se formulaba por la Procuradora de los Tribunales D. ª SARA GÓMEZ GONZÁLEZ, Procuradora de los Tribunales y de D. ª Julieta, el correspondiente recurso de apelación en el que solicita: "Que tras los trámites pertinentes, proceda a dictar resolución, por la que estimando los motivos contenidos en el presente recurso, se absuelva a mi representada del delito por el que ha sido condenada; o de forma subsidiaria, se proceda a la aplicación de la atenuante cualificada de parentesco, con los efectos penológicos de aplicación; y ello, con todos los pronunciamientos favorables."

El Ministerio Fiscal, en respuesta al traslado conferido, se opone al Recurso de Apelación, interesa la desestimación de este y la confirmación de la resolución recurrida en base a sus propios fundamentos.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 23 de julio de 2020 se tiene por recibidas las actuaciones, registrándose como Recurso de Apelación número 18/20. Se nombra, conforme al turno establecido, Ponente para esta causa a la Ilma. Magistrada Sra. Doña Manuela Eslava Rodríguez.

En el presente procedimiento se acordó no haber lugar a la celebración de vista, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de septiembre del año en curso, día en el que estaba la Sala completa.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que la condena como autora responsable de un delito contra la seguridad pública, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de dos años y tres meses de prisión, multa de 210 euros, con responsabilidad penal subsidiaria de un día en caso de impago, comiso y destrucción de la sustancia intervenida, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, recurre en apelación D. ª Julieta, y en el primer motivo del recurso, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECRIM, denuncia vulneración del art. 24.2 CE, invocando el art. 846 bis c), apartado e), al considerar que, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta, aduciendo, en síntesis, que se declara probado que introdujo un envoltorio en el centro penitenciario donde se encuentra su marido, y, por otro, se dice que este nunca había consumido, por lo que debía haberse deducido que era para consumo de la condenada, siendo una mera declaración exculpatoria que lo fuera para su marido. En consecuencia, a su juicio, a falta de otras pruebas, se trata de un supuesto atípico ajeno al reproche penal.

SEGUNDO

Articulada así la pretensión impugnatoria, la Sala considera oportuno aclarar, con carácter preliminar, que el régimen de apelación dispuesto frente a sentencias en sede de proceso ordinario por delitos graves o de procedimiento abreviado se rige por el artículo 846 ter y no por los artículos 846 bis y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como es sabido, estos últimos preceptos regulan el recurso de apelación en el ámbito del proceso especial del Tribunal del Jurado y lo regulan además, y pese a su idéntica denominación con la impugnación dispuesta en el apartado 3 del artículo 846 ter de la norma procesal, con caracterización diferente al asumir la condición de extraordinario como consecuencia...

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