ATS, 13 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4495/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4495/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 13 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 380/2017 seguido a instancia de D.ª Nicolasa contra la Consejería de Justicia y Administración Pública y la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 19 de septiembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Rosa María López Maldonado en nombre y representación de D.ª Nicolasa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 19 de septiembre de 2019, R. 3274/18, que estimó el recurso de la Junta de Andalucía frente a la sentencia de instancia que había estimado su demanda de condición de indefinida no fija por haber superado su contratación los tres años previstos en el artículo 70 EBEP. La relación laboral se ha venido desarrollando desde el año 1996 en virtud de diferentes contratos de interinidad, el último de ellos celebrado el 9 de junio de 2014 para la cobertura de una vacante.

La sala transcribe diversas sentencias de la Sala Cuarta en las que se declara que no es posible entender que los tres años que el artículo 70 EBEP contempla son una garantía inamovible, pues la contratación fraudulenta de menor duración, conllevaría la declaración de indefinido no fijo y por el mismo motivo, una duración mayor sin incurrir en fraude, no implicaría dicha declaración. Del mismo modo dichas sentencias hacen referencia a la inexistencia de irregularidad alguna en el proceder de la Administración en la no cobertura de la plaza y tras ello concluye con la estimación del recurso de la Junta de Andalucía.

Se invoca de contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Superior de Justicia de Galicia, de 9 de julio de 2019, R. 1316/2019, que confirma la declaración de indefinido no fijo realizada por la sentencia de instancia, de un trabajador que llevaba contratado como interino por vacante desde el 7 de noviembre de 1997.

Con independencia de la contradicción, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional por cuanto la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por la Sala IV del Tribunal Supremo, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Así, entre otras, las TS 4-12- 18 Rec. 3559/16 y 5-12-18 Rec. 2658/17.

Eso es lo que sucede en este caso en la medida en que la sentencia recurrida es acorde con la última jurisprudencia de la Sala Cuarta sobre la aplicación del artículo 70 EBEP a los contratos de interinidad por vacante que exceden de los tres años de duración. Así, las sentencias de 24 de abril de 2019, R. 1001/17; de 22 de mayo de 2019, R. 1336/18 y de 23 de mayo de 2019, R. 1756/18, entre otras, señalan que "La cuestión del alcance de lo dispuesto en el art. 70 EBEP ha sido abordada por la STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019 (rcud. 1001/2017), en la que hemos declarado que el plazo de tres años a que se refiere dicha norma legal "no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático". En esa sentencia hemos destacado que el art. 70 EBEP va referido a la ejecución de la oferta de empleo, sin que del mismo se derive cuál debe ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato de trabajo, respecto de la cual serán "las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión".

Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, como hace la sentencia recurrida; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo."

Razones que no desvirtúa el escrito de alegaciones frente a la providencia que pone en conocimiento de la recurrente la anterior causa de inadmisión y en el que insiste en la contradicción entre los supuestos, que no se pone en duda, porque la inadmisión se funda en la falta de contenido casacional, sobre la que nada alega. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rosa María López Maldonado, en nombre y representación de D.ª Nicolasa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 19 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 3274/2018, interpuesto por la Consejería de Justicia y Administración Pública y la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Almería de fecha 11 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 380/2017 seguido a instancia de D.ª Nicolasa contra la Consejería de Justicia y Administración Pública y la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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