ATS, 8 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4613/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4613/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 8 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2019, en el procedimiento nº. 1088/2018 seguido a instancia de Dª. Constanza contra el Servicio Madrileño de Salud (Sermas), sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de septiembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2019 se formalizó por la letrada Dª. María José Margullón Daza en nombre y representación de Dª. Constanza, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de septiembre de 2019, R. 470/2019, que estimó el recurso del Servicio Madrileño de Salud frente a la sentencia de instancia que había estimado su demanda sobre reconocimiento de condición de indefinida no fija demandada. La trabajadora suscribió contrato de interinidad por vacante como auxiliar administrativo, con el Servicio Madrileño de Salud el 28 de enero de 2002, vinculada la misma a la oferta de empleo Público de 2003.

La sala, en lo que a efectos casacionales se refiere, transcribe la sentencia de la sala Cuarta de 24 de abril de 2019, R. 1001/2017 y otras posteriores sobre la interpretación del artículo 70 EBEP, según las cuales el mismo no determina un periodo máximo de duración de los contratos de interinidad por vacante, y que dicho plazo no es una garantía inamovible, dado que la fraudulencia en la contratación puede constatarse sin que transcurra el mismo y del mismo modo, en sentido inverso.

La sentencia de contraste es la dictada por la Sala Cuarta de 24 de abril de 2019, R. 1001/17. En ella se declara indefinida no fija la relación laboral de la actora, que viene prestando servicios para la demandada como directora del centro de servicios sociales de Ribadavia, en virtud de los siguientes contratos: 1.- Contrato de fomento de empleo desde el 28/7/92 al 27/7/95. 2.- Contrato de interinidad desde el 28/7/95 para cubrir la vacante de directora del centro de servicios sociales de Ribadavia hasta que se cubriera la vacante por el procedimiento legalmente establecido o se amortizara la plaza.

La sala parte de la base de que la superación de los plazos previstos en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público no implica la conversión de la relación laboral en indefinida no fija, pero entiende que deviene inadmisible el mantenimiento de una contratación temporal en circunstancias como la concurrente en el presente caso. Así, dadas las circunstancias del presente caso, no es necesario resolver sobre la naturaleza y carácter del plazo de tres años contemplado en el art. 70 EBEP, ni sobre la posible incidencia en el carácter temporal de la contratación de interinidad por vacante, pues notoriamente -como se ha señalado- estamos ante un supuesto en el que la duración inusualmente larga del contrato (más de 20 años) hace que devenga fraudulenta, y que justifica la aplicabilidad de la doctrina expuesta de esta Sala IV/TS, y del TJUE por imperativo del art. 4 bis de la LOPJ (" Los jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea").

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No puede considerarse, a la luz de las anteriores condiciones, que los supuestos de hecho, las pretensiones y los fundamentos guarden la necesaria similitud, porque en la sentencia recurrida, de acuerdo con parte de la pretensión de la parte actora y el recurso de la Administración, el pronunciamiento se centra en la no aplicación del artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público y dicho parecer coincide con la sentencia de contraste cuya razón de decidir se centra en la conversión en indefinido no fijo del contrato por la excesiva duración de los contratos celebrados en las sentencias comparadas, y sobre este punto la sentencia recurrida no contiene pronunciamiento alguno. Por lo demás, en esta sentencia el período de contratación de 16 años, iniciado el 28 de enero de 2002, mientras en la de contraste el período de contratación abarca más de 20 años. De otro lado, en el caso de la sentencia recurrida se está bajo la cobertura del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, que en materia de cobertura de vacantes y ofertas públicas de empleo tiene un régimen específico (artículo 13 y Disposición Transitoria Undécima del Convenio colectivo 2004-2007), lo que no es el caso de la sentencia de contraste.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. María José Margullón Daza, en nombre y representación de Dª. Constanza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 470/2019, interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 21 de los de Madrid de fecha 15 de febrero de 2019, en el procedimiento nº. 1088/2018 seguido a instancia de Dª. Constanza contra el Servicio Madrileño de Salud, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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