ATS, 21 de Octubre de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:9232A |
Número de Recurso | 61/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/10/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 61/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 61/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 21 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 numero NUM000 de Barcelona, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 1006/2016, dimanante de juicio ordinario n.º 342/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Barcelona.
Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito presentado por el procurador D. Manuel Infante Sánchez en representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 numero NUM000 de Barcelona, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado por el procurador D. Javier del Campo Moreno, en representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 numero NUM001 de Barcelona se persona en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones ,de fecha 25 de septiembre de 2020, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, de fecha 25 de septiembre de 2020, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.
El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación obligación de contribuir a los gastos de obras en una comunidad de propietarios, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en un motivo, por infracción de los arts. 553.1 y 553.4 del Código Civil de Cataluña, alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS 29 de mayo de 2009, 24 de abril de 2013, y 13 de noviembre de 2014, y 25 de junio de 1984, porque esta doctrina tiende a que los gastos de obras comunitarias que afectan a elementos comunes deban ser repartidos por coeficiente a toda la comunidad, por lo que deber ser abonada también por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 numero NUM001 de Barcelona, porque conforma una unidad constructiva con la comunidad recurrente. Se trata de obras en las cimentaciones del edificio.
El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida (483.2.4º LEC) y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), y esto porque el planteamiento del recurso se funda en el deber de contribuir a los gastos de la comunidad, lo que elude que la sentencia recurrida, en base a la interpretación de las normas de constitución de la comunidad que impone a cada una de las comunidades la obligación de soportar de forma independiente su respectivos gastos de mantenimiento, reparaciones y obras de conservación y mejora, (cláusula 8ª), porque tiene por probado que la obras de refuerzo de la cimentación afectan a una zona relativamente pequeña de la escalera NUM000, y pueden acometerse sin obra alguna en la casa nº NUM001, por lo que concluye que las obras en nada benefician al casa nº NUM001, que no adolece de patología estructural alguna, por lo que, en aplicación de las normas de la escritura de división los gastos deben ser soportados solo por la casa nº NUM000, por lo que si se respeta la interpretación literal que hace la Audiencia de dicha escritura, y la valoración probatoria conjunta, en nada se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia que cita la recurrente, por lo que el interés casacional alegado es artificioso y por ende inexistente.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Comunidad de Propietarios de la CALLE000 numero NUM000 de Barcelona, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 1006/2016, dimanante de juicio ordinario n.º 342/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Barcelona.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.