ATS, 21 de Octubre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:9219A
Número de Recurso3207/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3207/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3207/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de CaixaBank, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, el 27 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª) en el rollo de apelación n.º 908/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1148/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter se personó en nombre y representación de CaixaBank, en concepto de recurrente. El procurador D. Antonio Rodríguez Nadal presentó escrito en nombre y representación de D.ª Verónica personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 9 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2020 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria.

La demandante reclamaba la devolución de las cantidades anticipadas en su día para la compra de una vivienda en construcción bajo el régimen de la Ley 57/1968.

El procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía que no superaba los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

CaixaBank, parte demandada y apelante, ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 1.2 Ley 57/68, y en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, se citan entre otras, SSTS 33/2018 de 24 de enero, 502/2017 de 14 de septiembre. Se alega también la jurisprudencia contradictoria de diferentes secciones de la Audiencia Provincial de Valencia.

La recurrente alega que no tuvo ninguna capacidad de control en los hechos ni incumplió las obligaciones fijadas en la Ley 57/68, pues no fue depositaria de los anticipos en la cuenta especial designada ni emitió aval individual.

En el segundo motivo de forma subsidiaria se denuncia la infracción del art. 1100 y 1108 CC en relación con el art. 7 del mismo cuerpo legal y la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999 de 5 de noviembre en la medida en que la sentencia recurrida condena a la recurrente al pago de los intereses desde la fecha de realización de los anticipos.

Se alega que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues hay Secciones de la Audiencia Provincial de Murcia y de Valencia que establecen el dies a quo en la interpelación judicial o subsidiariamente en la reclamación previa a ésta al haber existido un retraso desleal del comprador.

La recurrente denuncia que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el retraso desleal de la Sr. Verónica al reclamar los intereses generados durante más de siete años, sin nunca más haberse dirigido a CaixaBank en contra de lo dispuesto en el art. 1101 y 1108.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por CaixaBank, S.A. es inadmisible por las razones que se exponen a continuación:

i) El motivo primero incurre en la causa de inexistencia de interés casacional a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC).

La razón por la que la sentencia recurrida condena a CaixaBank es por haberse acreditado los ingresos en una cuenta de la que era titular la promotora abierta en dicha entidad bancaria con carácter anticipado y a cuenta del precio de compraventa como se pactó en la estipulación quinta del contrato de compraventa, siendo conocedora la demandada de dicha circunstancia.

Como recuerda, entre otras, la sentencia 675/2016, de 16 de noviembre, lo que excluye la jurisprudencia es la responsabilidad tanto de la entidad bancaria receptora de cantidades anticipadas como de la entidad avalista cuando los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria o de la entidad avalista, pero no de aquellas cantidades anticipadas que sí tuvo la posibilidad de conocer ( sentencias 420/2016, de 24 de junio, y 436/2016, de 29 de junio).

ii) En cuanto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de la Audiencias Provinciales que se denuncia en el segundo motivo, el interés casacional también resulta inexistente pues existe doctrina de la sala, y la sentencia recurrida es conforme tal y como se recoge en la STS 243/2019, de 24 de abril de 2019, rec. 2242/2016:

"[...] No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rec. 143/1990). [...]".

Y, además, debe recordarse como ya se había declarado y se reitera en las recientes SSTS 353/2019 y n.º 355/2019 de 25 de junio, rec. 170/2016 y rec. 1964/2015, Ley 57/1968 que el comienzo del devengo de los intereses legales en las reclamaciones de las cantidades entregadas a cuenta, son intereses remuneratorios de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigibles desde cada anticipo, también contra la entidad de crédito depositaria no avalista.

En el caso analizado, la Audiencia concluye que la acción ejercitada no deriva de un contrato de seguro por tanto no cabe aplicar el interés por mora del 20% de la Ley de Contrato de Seguro que solicitaba la demandante, sino que es de aplicación la disposición adicional 1.ª dos,1 apartado b) de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación y en consecuencia procede imponer el interés legal del dinero desde la entrega efectiva del anticipo.

La recurrente en escrito presentado el 25 de septiembre de 2020 se muestra conforme con la inadmisión del recurso, y solicita que no se impongan las costas dado el allanamiento a las causas de inadmisión al entender que las resoluciones dictadas por la sala que resuelven los motivos son posteriores al escrito de interposición del recurso que se formuló el 12 de junio de 2018.

La petición que plantea la recurrente no puede ser acogida, por cuanto la doctrina jurisprudencial que motiva la inadmisión de los dos motivos fue fijada con anterioridad a la presentación del escrito de interposición, en concreto en STS de 24 y 29 de junio de 2016, 4 de julio de 2017 y 13 de septiembre de 2013.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede condenar en costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por CaixaBank, S.A. contra la sentencia dictada, el 27 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª) en el rollo de apelación n.º 908/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1148/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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