ATS, 21 de Octubre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:9206A
Número de Recurso2431/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2431/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2431/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmo. Sr.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Montserrat interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª) en el rollo de apelación n.º 852/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2184/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador don Antonio Rodríguez Nadal en nombre y representación de doña Montserrat, como parte recurrente; y el procurador don Julio Cabellos Alberto en nombre y representación de Caixabank, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 10 de julio de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 6 de julio de 2020, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita una acción de condena dineraria con base en la Ley 57/1968, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La demandante apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene diez motivos.

Motivo primero: ámbito de la Ley 57/68. Oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo pronunciada en la sentencia 360/2016, de 1 de junio, en aplicación de los arts. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/1968, que se consideran infringidos, al haber excluido a la parte demandante del estatuto jurídico que le es propio en su condición de adquirente de vivienda sobre plano, y ello con la vulneración de derechos irrenunciables.

Según el recurso, la sentencia recurrida niega a los demandantes la condición de cesionario de vivienda para uso propio por vía presuntiva formada sobre la base de un error patente, ya que no consta en los autos el menor indicio de que se hayan dedicado jamás a la compra de viviendas en construcción para su reventa durante el proceso de edificación, sin que pueda tenerse como síntoma de tal actividad la propiedad de 4 viviendas vacacionales, dispersas por el territorio nacional, adquiridas paulatinamente desde los años 80, renovadas parcialmente por sustitución en 2005, no afectas a ninguna actividad empresarial.

Motivo segundo: respecto de la aplicación de la ley especial. La oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo pronunciada en la sentencia 88/2017, de 15 de febrero, en aplicación del 3 y 4 de la Ley 1/2007 TRLGDCU que se considera infringido junto con los arts. 1, 3 y 7 de la Ley 57/68 y el art. 27.2 de la Ley de IRPF, al expulsar del ámbito de la Ley 57/68 al demandante por tener en propiedad otros inmuebles y arrendar uno de ellos (años después de la firma del contrato origen de la litis).

Motivo tercero: respecto de la carga de la prueba. La oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo pronunciada en la sentencia 697/2013, de 15 de enero, en aplicación del art. 217.2 LEC, que, se considera infringido junto con los arts.1, 2, 3, y 7, de la Ley 57/68, al hacer recaer sobre la parte actora la carga de la prueba de un hecho negativo opuesto por la contraparte, cual es la intervención contractual en el ejercicio de una actividad empresarial o de reventa habitual.

Motivo cuarto: respecto de la prueba por presunciones. La oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo pronunciada en la sentencia 150/ 2016, 10 de marzo, en aplicación del art. 217 en relación con los arts. 385.2 y 386 reguladores de la prueba de presunciones de la LEC, que se consideran infringido junto con los arts.1, 2, 3, y 7, de la Ley 57/68, al presumir que la propiedad de varias viviendas vacacionales dispersas por la geografía nacional, adquiridas paulatinamente desde los años 80, afectas al uso personal, e integradas de modo estable en el patrimonio conyugal, son síntoma de actividad de compra de viviendas en construcción para su reventa durante el proceso de edificación.

Motivo quinto: respecto de la falta de ingreso en cuenta especial. La oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pronunciada en la sentencia del Pleno 275/2015, de 13 de enero, en aplicación de los art. 1, 2, y 7 de la Ley 57/68.

Motivo sexto: respecto de la inexistencia de aval individual. La oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo pronunciada en la sentencia 322/2015, de 23 de septiembre, en aplicación de los art. 1, 2, y 7 de la Ley 57/68.

Motivo séptimo: respecto del límite de cobertura de la póliza. La oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo pronunciada en la sentencia 476/2013, de 3 de julio, y de 7 de mayo de 2014 y de 7 de abril de 2015, en aplicación de los art. 1, 2, y 7 de la Ley 57/68.

Motivo octavo: respecto de la carga de la prueba. La oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo pronunciada en la sentencia 697/2013, de 15 de enero.

Motivo noveno: respecto de la obligación de restitución del dinero abonado por caja e ingresado después por el promotor en una cuenta de la misma entidad avalista que además figura como cuenta de depósitos vinculada en las tres líneas de aval colectivo. La oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo pronunciada en las sentencias 275/2015, de 13 de enero, y 436/2016, de 29 de junio de 2016, en aplicación de los art. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/68, que se consideran infringidos, al exonerar al banco-avalista de la obligación de restitución por no haberse efectuado el pago de anticipos mediante ingreso en cuenta especial, sino por caja-efectivo.

Motivo décimo: respecto de la institución legal de la entidad garante -Caixa- como agente supervisor responsable del control del transparencia y legalidad aplicados al contrato de compraventa. La oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo pronunciada en la sentencia 241/ 2013, de 9 de mayo, así como a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, en aplicación de los art. 1, 2, y 7 de la Ley 57/68 en relación con el art. 4 de la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968, y los arts. 3 y 5 de la Directiva CEE 93/13, y 80.1 del TR-LGDCU que se consideran infringidos, al exonerar al banco-avalista de la obligación de restitución por no haberse efectuado el pago según uno de los medios dispuestos en el contrato de compraventa distinto del ingreso en cuenta especial, y sin tener en cuenta la vulneración por la entidad garante del control de transparencia y legalidad sobre el contrato de compraventa que le correspondía verificar por mandato e institución legal como agente supervisor.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

i) Los motivos primero y segundo incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC), ya que el recurrente cita sentencias de esta sala sobre casos no equiparables al del recurso y no justificar que la sentencia recurrida, al excluir al demandante de la protección que dispensa la Ley 57/1968, atendida su base fáctica, se oponga a la doctrina de esta sala.

El recurso de casación es un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso. En consecuencia, son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida.

En relación con en el ámbito de protección de la Ley 57/1968, la sentencia 161/2018, de 21 de marzo, recuerda lo siguiente.

"[...]Las citadas sentencias 582/2017 y 33/2018, siguiendo la línea de otras precedentes (sentencias 706/2011, de 25 de octubre, 360/2016, de 1 de junio, 420/2016, de 24 de junio, y 675/2016, de 16 de noviembre) insisten en que la doctrina jurisprudencial es constante al negar la protección de la Ley 57/1968 a los compradores de viviendas con una finalidad inversora, ya sea el comprador profesional o no profesional.

Como puntualizó la sentencia 420/2016:

Dicha exclusión no queda alterada por la referencia a "toda clase de viviendas" en la d. adicional 1.ª de la LOE , pues esta referencia ha de entenderse hecha tanto a las formas de promoción, para comprender así las que "se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa", sin necesidad de ninguna otra norma especial que así lo disponga, cuanto al régimen de las viviendas, para comprender así no solo las libres sino también las protegidas, sin necesidad tampoco de ninguna norma especial. En definitiva, se ha considerado que la expresión "toda clase de viviendas" elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a "toda clase de compradores" para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuya "el carácter de irrenunciables" a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores ("cesionarios")[...]."

En nuestro caso, la Audiencia Provincial, tras la valoración de la prueba, concluye que los demandantes no pueden obtener la protección que dispensa la Ley 57/1968 porque la compraventa de autos no tuvo por finalidad la adquisición de un inmueble para ser destinado a su residencia, ya fuera principal o de temporada. Para ello tiene en cuenta la propiedad de otras viviendas, además de la debatida, que iban revendiendo, ubicadas en su mayoría en zona costera, sin dar explicación de la adquisición de esta, que también tiene la misma ubicación. Y ello, aunque no conste actividad empresarial de los demandantes en el sector inmobiliario

En definitiva, no se justifica contradicción alguna con la doctrina de esta sala alegada por la recurrente.

ii) Los motivos tercero, cuarto y octavo incurren en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC), al plantear cuestiones de naturaleza procesal. Lo que la parte recurrente sustenta en dichos motivos es una supuesta infracción de la carga de la prueba y de la prueba de presunciones.

Según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.

iii) Los motivos quinto, sexto, séptimo, noveno y décimo incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC) por falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida, que descansa en la consideración de que los demandantes no entran en el ámbito de protección de la ley 57/1968 porque la compraventa no tuvo por finalidad la adquisición de un inmueble para ser destinado a su residencia.

Debe recordarse que el interés casacional, en cualquiera de sus modalidades, ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, de no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por doña Montserrat contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª) en el rollo de apelación n.º 852/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2184/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valencia.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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