ATS, 21 de Octubre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:9204A
Número de Recurso1173/2018
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1173/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1173/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Benito presentó recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) de 12 de enero de 2018, dictada en el rollo de apelación 735/2017 y dimanante del procedimiento ordinario 89/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Valencia.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 18 de abril de 2018 se tuvo por personado como recurrente a D. Benito representado por la procuradora D.ª Rosa Martínez Serrano. Por diligencia de ordenación de 25 de abril de 2018 se tuvo por personada como recurrida a la comunidad de propietarios CALLE000 NUM000 de Valencia representada por la procuradora D.ª Mercedes Montoya Exojo.

CUARTO

Mediante providencia de 15 de julio de 2020 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

La parte recurrente presentó escrito de oposición a las posibles causas de inadmisión con fecha 22 de julio de 2020, sin que la parte recurrida haya formulado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Benito formuló demanda contra la comunidad de propietarios CALLE000 NUM000 de Valencia por la que solicita que se declare la nulidad de la junta de propietarios de 15 de febrero de 2016 por no haber sido debidamente convocado a la misma. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Contra esta sentencia formuló recurso de apelación D. Benito, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Valencia.

El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso extraordinario por infracción procesal, que plantea por el cauce del art. 469.1.3º LEC en relación con el art. 136 LEC.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones del recurrente, el recurso extraordinario por infracción procesal no se puede admitir, al incurrir en causa de inadmisión por aplicación de la disposición final 16ª , apartado 1 y regla 2ª LEC.

En este caso, por tratarse de un procedimiento tramitado en atención a la materia, el acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3º LEC, es decir, por el interés casacional. Consecuencia de ello es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC, que limita la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2.1º y LEC), lo que no es el caso que nos ocupa.

Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal más que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC sin que la parte recurrida haya presentado escrito de alegaciones, no procede hacer pronunciamiento en costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Benito contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) de 12 de enero de 2018, dictada en el rollo de apelación 735/2017 y dimanante del procedimiento ordinario 89/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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