ATS, 21 de Octubre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:9079A
Número de Recurso3044/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3044/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 16 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3044/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (antes .Catalunya Banc, S.A.) presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª), en el rollo de apelación n.º 959/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1273/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana Espinosa Troyano, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (antes Catalunya Banc, S.A.), presento escrito ante esta Sala de fecha 12 de julio de 2018, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Gemma Muñoz San José, en nombre y representación de D.ª Ofelia, D.ª Paula y D.ª Piedad, presentó escrito ante esta Sala de fecha 10 de julio de 2018 personándose en calidad de parte recurrida. Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2018 la procuradora D.ª Beatriz Ruano Casanova puso de manifiesto la sustitución de la procuradora D.ª Gemma Muñoz San José.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 16 de septiembre de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 9 de septiembre de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Ofelia, D.ª Paula y D.ª Piedad, interpuso demanda contra Catalunya Banc, S.A., en ejercicio de acción de anulación por error en el consentimiento de participaciones preferentes. Basa tal petición en que siendo el producto contratado de carácter complejo, la entidad demandada no informó debidamente sobre la naturaleza de tales productos y sus riesgos.

La entidad financiera demandada se opuso a la demanda negando la existencia de error alguno al haberse ofrecido una información adecuada sobre la naturaleza y riesgos del producto.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, declarando la nulidad de las correspondientes órdenes de compra, acordando la recíproca restitución de prestaciones entre las partes y fijando el interés legal del dinero desde la fecha de suscripción de cada orden de compra.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª, de fecha 20 de marzo de 2018, la cual estimó parcialmente la demanda, declarando que, como consecuencia de la decretada nulidad contractual, ha de responder Catalunya Banc SA de los intereses legales del importe de las originarias inversiones desde la fecha del cargo en cuenta de aquellas, hasta la fecha en que percibieron los actores la cantidad de 36.740,14 euros del FGD, así como de los devengados a partir de tal momento por los 66.280,03 euros no recuperados, con deducción de los rendimientos obtenidos, también incrementados con los intereses legales desde los respectivos cobros. Se mantienen los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada. En concreto, y centrado el recurso de apelación en el devengo de los intereses, dicha resolución, en su Fundamento de Derecho Segundo, establece que el interés a aplicar será el legal del dinero desde la fecha de la suscripción de la orden de compra.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos cuestiones.

En la cuestión primera se alega la infracción del artículo 1301 del Código Civil, fundamentando el interés casacional en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita como opuesta a la recurrida la sentencia de Pleno de esta Sala de fecha 12 de enero de 2015.

En la cuestión segunda se alega la infracción del artículo 1303 del Código Civil, fundamentando el interés casacional en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 15 de octubre de 2013 y 3 de diciembre de 2013, relativas al pago de intereses del artículo 1303 del Código Civil.

A lo largo de los dos motivos la parte recurrente niega que los intereses a devolver hayan de computarse desde la fecha de la adquisición del producto alegando que con ello la demandante obtendría por los intereses una mayor remuneración que la de la propia inversión, negando también que el interés a aplicar sea el interés legal del dinero.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento porque esta Sala ha resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente.

En concreto la determinación del tipo de interés y su momento de devengo en los supuestos de nulidad por error en el consentimiento en los productos financieros complejos se ha resuelto por esta Sala en la sentencia de esta Sala n.º 270/2017, de 4 de mayo, recurso n.º 267/2015, Ponente Sra. Parra Lucán, recopilatoria de la doctrina de esta Sala en la materia, concluyendo que el interés a abonar será el legal del dinero y se devengará desde el momento en que se realizó la inversión, doctrina que en este caso es expresamente aplicada por la sentencia recurrida.

En consecuencia vista la doctrina de la Sala en la materia en este momento se ha producido una desaparición del interés casacional alegado pues atendido el contenido de la sentencia recurrida esta última no se contradice el criterio de esta Sala recogido en las sentencias anteriormente mencionadas. Estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006, 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales de acreditación del interés casacional nunca podría llevar a la modificación del fallo al no existir contradicción con la doctrina establecida por esta Sala en la materia.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a introducir cuestiones nuevas no suscitadas en el recurso, cual es la moderación de los intereses, apoyando tal petición en el defectuoso cumplimiento de los demandantes, todo ello al margen de la base fáctica de la sentencia recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (antes Catalunya Banc, S.A.) contra la sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª), en el rollo de apelación n.º 959/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1273/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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