ATS, 21 de Octubre de 2020
Ponente | JUAN MARIA DIAZ FRAILE |
ECLI | ES:TS:2020:9064A |
Número de Recurso | 1000/2020 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/10/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1000/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: LTV/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1000/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 21 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
La representación procesal de D.ª Coral y D.ª Fidela, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 448/2018, dimanante de los autos de juicio verbal de tutela sumaria de la posesión n.º 258/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Tui.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Se ha personado ante esta sala, el procurador D. Juan Manuel Señorans Arca, en nombre y representación de D.ª Enriqueta, en concepto de parte recurrida a la vez que se oponía a la admisión del recurso. Y el procurador D. Félix Hombría Gestoso, en nombre y representación de D.ª Coral y D.ª Fidela, en calidad de parte recurrente.
La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Por providencia de fecha 29 de julio de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido, en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito de 19 de agosto de 2020 se mostraba conforme con la inadmisión del recurso.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio verbal de tutela sumaria de la posesión, tramitado por razón de la materia. El asunto tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC; la recurrente ha utilizado la vía casacional adecuada.
El recurso de casación se interpone al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en un único motivo en el que se invoca la infracción de los arts. 438 a 445 y ss del CC al existir error en la valoración de la prueba, en tanto en cuanto la recurrente entiende acreditados los requisitos necesarios para conceder la protección posesoria interesada, procediendo a continuación a revisar la prueba practicada para extraer de ella sus particulares conclusiones. Se justifica el interés casacional por la contradicción existente entre las sentencias de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 27 de septiembre de 1999 y de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba de 10 de noviembre de 1995 frente a las sentencias de la Audiencia Provincial de A Coruña de 22 de abril de 1974, de la Audiencia Provincial de Bilbao de 31 de diciembre de 1887 y de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 5 de mayo de 1979 sobre si concurre el requisito del animus espoliandi.
El recurso de casación ha de inadmitirse por incurrir en la causa de inadmisión por falta de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales ( art. 483.2.3.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC) y carencia manifiesta de fundamento por pretender una nueva revisión de la actividad probatoria ( art. 483.2.4.º LEC).
En efecto, el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales no queda debidamente justificado. Hemos reiterado que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema.
De manera que, cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).
Nada de ello sucede en este caso, en el que la recurrente se limita a exponer soluciones diferentes de distintas sentencias de audiencias en supuestos fácticos distintos al objeto de este pleito.
Por si ello no fuera suficiente, el motivo ha de ser objeto de rechazo ya desde esta misma fase de admisión, no sólo por la imprecisión de la norma jurídica que se entiende infringida sino porque en él se pretende una nueva revisión de la actividad probatoria efectuada por la audiencia al mostrar la recurrente su disconformidad con la misma y alegar que es errónea procediendo luego a realizar en el desarrollo del motivo su particular apreciación y valoración probatorias, lo que excede del ámbito del recurso de casación en el que deben respetarse los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, procediendo la inadmisión del recurso de casación interpuesto.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente.
Siendo inadmisible el recurso de casación, procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Coral y D.ª Fidela, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 448/2018, dimanante de los autos de juicio verbal de tutela sumaria de la posesión n.º 258/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Tui.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.