ATS, 21 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3168/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MCA/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 3168/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Antonio, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 232/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 221/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santiago de Compostela.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de La Coruña, se tuvo por interpuesto el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Paz Montero, en nombre y representación de D. Jose Antonio, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Benjamín Victorino Regueiro Muñoz, en nombre y representación de Rafra Broker Correduría de seguros, SL, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. José Manuel Jiménez López, en nombre y representación de Axa, Seguros Generales, SA, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 7 de agosto de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante sendos escritos de fecha 20 de agosto de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional. En dicho procedimiento, el tomador de una póliza, que tras sufrir un siniestro consorciable, vio reducida su indemnización proporcionalmente por haberse apreciado infraseguro, ejercita acción de responsabilidad por incumplimiento contra su aseguradora y frente a la correduría a través de la que contrató la póliza, por no haber sido advertido de la insuficiencia del capital asegurado.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero se cita como norma infringida el art. 10 LCS, por concluir la sentencia recurrida que el citado precepto no se refiere a la suma asegurada, sino al riesgo, por lo que no cabe su aplicación para excluir el art. 30 del mismo Cuerpo Legal, relativo a un elemento distinto del contrato. Se justifica el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Se cita al efecto, en un primer grupo opuesto a la decisión adoptada por la sentencia recurrida, las SAP Barcelona, Sección Decimonovena, 396/2014, de 19 de noviembre; SAP Barcelona, Sección Primera 219/2012, de 10 de mayo; y SAP Murcia, Sección Quinta, de 20 de diciembre. En un segundo grupo, junto a la sentencia recurrida, cita la SAP Baleares, Sección Tercera, 506/2005, de 22 de noviembre.

En el motivo segundo se cita como norma infringida el art. 26. 2 y 3 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, por entender la sentencia recurrida que el deber de asesoramiento de un mediador de seguros no alcanza la verificación del valor de los bienes asegurados, mediante la comprobación de sus características y asesoramiento concreto en las sumas o capitales que se han de asegurar. Se justifica el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Se cita al efecto, en un primer grupo opuesto a la decisión adoptada por la sentencia recurrida, las SAP Madrid, Sección Vigésima, 500/2013, de 22 de noviembre; SAP Madrid, Sección Decimosegunda, 120/2017, de 29 de marzo; SAP Madrid, Sección Octava, 425/2017, de 11 de octubre; SAP La Coruña, Sección Cuarta, 166/2010, de 9 de abril. En un segundo grupo, junto a la sentencia recurrida, cita la SAP Madrid, Sección 11.ª, 130/2015, de 6 de abril.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por falta de acreditación de interés casacional.

Entre los requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional por contradicción entre Audiencias Provinciales, el Acuerdo de la Sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, no solo establece que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido, sino también al menos, otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. La recurrente no cumple dicho requisito, ya que las sentencias citadas en uno y otro motivo son de distintas secciones, aunque algunas sean de la misma audiencia.

En cualquier caso, la recurrente no llega a acreditar la contradicción entre Audiencias Provinciales. Por lo que respecta a las sentencias citadas en el primer motivo, resuelven un problema jurídico distinto al que nos ocupa, ya que en aquellas se cuestiona la existencia del infraseguro opuesto por la aseguradora a su asegurado, descartándose que el mismo pueda acreditarse mediante una valoración de los bienes posterior al acaecimiento del siniestro. Por el contrario, aquí el infraseguro es un hecho no cuestionado, siendo objeto de controversia si la aseguradora o la correduría tenía obligación de haber advertido al recurrente sobre la insuficiencia del capital asegurado.

Por lo que respecta a las sentencias citadas en el segundo grupo, las mismas resuelven, no en atención a una doctrina distinta, sino en atención a un resultado probatorio diferente, circunstancia esta última que en ningún caso supone la existencia de contradicción entre Audiencias. En todas ellas se analiza la responsabilidad del mediador de seguros, pero ninguna en relación con la existencia de infraseguro, sino por no asegurar la principal actividad desarrollada en el negocio o una de las dos empresas del cliente, por falta de diligencia en la gestión del pago de la prima, o por no informar de la baja de la póliza.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Antonio, contra la sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 232/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 221/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santiago de Compostela.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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