ATS, 21 de Octubre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:9043A
Número de Recurso1094/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1094/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CSM/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1094/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Everardo y D.ª Encarna presentó escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, el día 1 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 1169/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 566/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrent.

SEGUNDO

La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido la procuradora D.ª Rosa Correcher Pardo, en nombre y representación de D. Everardo y D.ª Encarna, como parte recurrente y la procuradora D.ª Elsa Blanco González, en nombre y representación de Unión de Créditos Inmobiliarios S.A. EFC, en calidad de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 8 de julio, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Evacuado el traslado, la parte recurrida ha interesado su inadmisión. La parte recurrente se ha opuesto a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de nulidad de condiciones generales de la contratación.

El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

SEGUNDO

El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en dos motivos. En el motivo primero se denuncia que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo definidora del llamado control de transparencia para declarar la nulidad de las cláusulas impuestas en contratos de adhesión. En el motivo segundo se denuncia la infracción de la orden de 5 mayo de 1994 y Circular 5/1994 sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por incumplimiento de los requisitos legales ya que el recurrente no cita de forma concreta una precepto legal infringido, limitándose a indicar en el motivo segundo textos legales completos. Esta sala ha declarado la necesidad de que en el recurso se cite el precepto infringido como presupuesto esencial para el recurso cumpla su función de revisar la interpretación jurídica de la norma sustantiva que en este caso no puede darse ( artículo 483.2º.2ª LEC). Es doctrina reiterada de la Sala, que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC) lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente de la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC), y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por esto se viene reiterando que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, y, además, que el recurrente argumente la infracción con claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican. No es posible transformar la casación en una tercera instancia a fin de que sea esta sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre, 957/2011, de 11 enero de 2012, 185/2012, de 28 de marzo, y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas). En este sentido esta Sala ha recogido la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España) declaró que los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

Como ha recordado la sentencia 521/2018, de 21 de septiembre, no es suficiente la mera alusión de las normas infringidas con relación a extractos tomados de la sentencia de primera instancia, ni la cita y alegaciones de la jurisprudencia de esta sala que se considera, a su vez, infringida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente. La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Everardo y D.ª Encarna contra la sentencia dictada, el día 1 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 1169/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 566/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrent.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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