SAP Soria 109/2020, 21 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
ECLIES:APSO:2020:151
Número de Recurso1014/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución109/2020
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00109/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N30090

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MLG

N.I.G. 42020 41 1 2019 0000062

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001014 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000046 /2019

Recurrente: Guillermo

Procurador: MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ

Abogado: JUAN ANTONIO GALLEGO BAIGORRI

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ARCOS DE JALON

Procurador: ANGEL MUÑOZ MUÑOZ

Abogado: JOSE PEDRO GOMEZ COBO

SENTENCIA CIVIL Nº 109/2020

En Soria, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.

Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz, Ilma. Sra. Magistrada Unipersonal de esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal Nº 209/2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Burgo de Osma (Soria), siendo partes:

Como apelante y demandante D. Guillermo, representado por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz, y asistido por el Letrado Sr. Gallego Baigorri.

Y como apelado y demandado EL AYUNTAMIENTO DE ARCOS DE JALON (SORIA), representado por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz y asistido por el Letrado Sr. Gómez Cobo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Guillermo representado por la Procuradora Montserrat Jiménez Sanz, contra el AYUNTAMIENTO DE ARCOS DE JALÓN, representado por el Procurador Ángel Muñoz Muñoz DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de

los pedimentos dirigida frente a ella en la demanda, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 1014/20, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Guillermo, contra la sentencia que desestimó su demanda sobre acción confesoria de servidumbre natural de aguas y reivindicatoria de varias porciones del terreno de las f‌incas rústicas del actor, contra el Ayuntamiento de Arcos de Jalón (Soria), articulando su recurso en varios argumentos que analizaremos seguidamente.

La sentencia de instancia, en síntesis, desestima la demanda citada por considerar, respecto de la acción reivindicatoria, que no ha existido extralimitación en el trazado del camino, sino compensación entre unas zonas y otras para conseguir una anchura uniforme. Y respecto de la acción confesoria de servidumbre considera que el camino, por su naturaleza pública no puede ser gravado con una servidumbre.

SEGUNDO

Comenzando con la acción reivindicatoria de la propiedad, se af‌irma en el recurso que el Ayuntamiento demandado ha invadido determinadas porciones de los terrenos rústicos propiedad del demandante, al ejecutar el camino público.

La cuestión objeto de autos deriva de un deslinde realizado por el Ayuntamiento de Arcos de Jalón, respecto de un camino público existente entre dos f‌incas rústicas del demandante (numeradas como NUM000 y NUM001 ), con la f‌inalidad de dar uniformidad a la anchura del mismo, según manif‌iesta el autor del proyecto de deslinde,

  1. Luis Alberto, de la empresa TECNAS encargada de tal proyecto. versión que es acogida por la sentencia de instancia, que establece: "Además incluso entendiendo que efectivamente existe una diferencia entre la anchura inicial del camino y la actual, no se puede dejar de señalar que según la declaración del testigo Luis Alberto, autor del proyecto del camino, lo que se hizo es dotar al mismo de una anchura uniforme, por lo que por lógica, es posible que mientras en unas zonas se haya ocupado parte del terreno por donde antes no pasaba el camino, en otras por el contrario, se haya liberado parte del terreno porque es más estrecho".

TERCERO

Sin embargo, teniendo en cuenta lo anterior y valorando la prueba practicada, fundamentalmente la testif‌ical pericial y la pericial ratif‌icadas y explicadas en la Vista Oral, considero que el Ayuntamiento no realizó un deslinde, en el sentido de f‌ijación de los límites de una propiedad (el camino público), porque sus lindes estaban perfectamente delimitados en el plano de concentración parcelaria, sino que en parte realizó un nuevo trazado del vial, invadiendo terrenos contiguos a f‌in de dar la anchura uniforme que se pretendía. Y así se deduce de la prueba practicada en la Vista y lo reconoce la sentencia impugnada en el párrafo antes trascrito.

Esta acción de privar a un particular de parte de su propiedad para una f‌inalidad pública es perfectamente legítima, siempre que se cumplan las formalidades legales. No en vano nuestra Constitución establece en su artículo 33,3, que "Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justif‌icada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes".

Y dicha legislación, no es otra que la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa, modif‌icada por última vez en 2015, que en su preámbulo establece:

"I. Justif‌icación de la reforma y nuevo ámbito legal de la expropiación

La expropiación forzosa contempla el supuesto en que, decidida la colisión entre el interés público y el privado, en consideración a la lógica prevalencia del primero, resulta obligado arbitrar el procedimiento legal adecuado para promover jurídicamente la transmisión imperativa del derecho expropiado y para hacer, consecuentemente, efectiva en favor del particular la justa indemnización correspondiente. Implicando la expropiación un resultado jurídico siempre idéntico, las modif‌icaciones de sus bases legislativas proceden fundamentalmente ya de la

concepción más o menos amplia del campo a que el interés público se extiende, ya de los progresos técnicos que permiten perfeccionar el procedimiento calculado, y esto, de un lado, a f‌in de que encuentren satisfacción las exigencias de la ef‌icacia administrativa, y de otro, para hacer efectivas las garantías del particular, así en el orden de la defensa contra una expropiación irregular, como el del reconocimiento y pago de la justa indemnización que por principio se reconoce ".

La parte demandada no niega, en su contestación a la demanda, que se haya podido invadir una pequeña parte de las f‌incas del demandante, si bien lo justif‌ica en el deslinde administrativo realizado, el cual no fue recurrido por el actor, en la vía contencioso administrativa. Pero consideramos que el Ayuntamiento demandado, y bajo el amparo del citado deslinde, decidió realizar un nuevo trazado del camino, a f‌in de dar uniformidad a la anchura del mismo, invadiendo las f‌incas del demandante, obviando el derecho de propiedad de este último, que debe ser protegido por la vía civil ejercitada por el actor.

Respecto de la alegación de la parte demandada de que, si bien el actor ha perdido terrero en unas zonas, en otra parte lo ha ganado al haberse trazado un camino más estrecho, diremos que eso no es cierto, ya que el Ayuntamiento no puede otorgar más extensión de propiedad al demandante, por no estar legitimado para ello, (dejando a salvo que en un futuro llegara con D. Guillermo, a un acuerdo de permuta, que regularizaría la situación, a través de los cauces legales, lo que no es objeto del presente procedimiento).

En def‌initiva, habiéndose acreditado la propiedad del actor de los terrenos invadidos por el Ayuntamiento demandado, estando perfectamente identif‌icadas las f‌incas del demandante por el Plano de Concentración Parcelaria, y así lo reconoció el auto del proyecto de deslinde, D. Luis Alberto en la vista Oral, y la realidad de la perturbación de la propiedad del demandante por el nuevo...

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