SAP Baleares 343/2020, 15 de Septiembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 343/2020 |
Emisor | Audiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil) |
Fecha | 15 Septiembre 2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00343/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07040 42 1 2018 0025255
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000128 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000838 /2018
Rollo núm.: 128/20
S E N T E N C I A Nº 343
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a quince de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de los de Palma, bajo el número 838/18, Rollo de Sala número 128/20, entre D. Fructuoso, como demandante-apelado, representado por el Procurador Sr. Secades y asistido por el Letrado Sra. García, y, como demandada-apelante ALTAIA CAPITAL SARL, representada por el Procurador Sr. Jiménez y asistida del Letrado Sr. González; es también parte el MINISTERIO FISCAL.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 22 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
Que estimando la demanda interpuesta debo declarar y declaro que se ha producido una intromisión ilegítima en el honor del actor, condenando a la mercantil demandada a estar y pasar por esta declaración y en consecuencia a abonarle la cantidad de 10.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de reclamación judicial, con expresa imposición de las costas causadas.
Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y seguidos por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 8 de septiembre de 2020.
En el presente caso, se ejercita por la actora una acción tendente a que se declare que se ha vulnerado su derecho al honor y que se le indemnice por tal motivo en la suma de 10.000 euros, acordándose la exclusión definitiva de sus datos. Funda su acción, en esencia, en que, tras solicitar financiación, a principios de 2.018, a su entidad financiera, se le denegó la solicitud de préstamo por cuanto aparecía en un fichero de morosos, resultando ser en el fichero ASNEF-EQUIFAX, habiendo sido la demandada la entidad que incluyó sus datos en tal fichero, siendo informado que ello se debía a una deuda de 377,66 euros que fue incluida en fecha 3 de mayo de 2.013 constando al menos una consulta. Señala que la vulneración es evidente y que su inclusión en el fichero lo ha sido con infracción de la normativa correspondiente.
La demandada aduce que intentó cobrar la deuda por varias vías e incluso de modo amistoso, de modo que no puede el actor invocar desconocimiento de la deuda ni de las reclamaciones efectuadas, siendo que además ha modificado su domicilio; que la deuda se la cedió ORANGE en fecha 29 de febrero de 2.016, garantizando la cedente que la misma era vencida, líquida y exigible, así como la veracidad de los datos del deudor cedido; que, en todo caso, ha seguido estrictamente el procedimiento legalmente establecido para la inclusión, incluida carta al actor en fecha 12 de abril de 2.016, siendo que los datos ya estaban incluidos por ORANGE, produciéndose sólo un cambio de acreedor en la visualización, cambio que tiene lugar en fecha 5 de marzo de 2.016, no tratándose de una nueva alta sino que una subrogación de datos, debidamente notificada y requerido el deudor. Acaba indicando que nunca ha recibido requerimiento o solicitud del actor para la cancelación de la inscripción en el fichero. Señala que, en cualquier caso, no resulta acreditada y es excesiva la suma reclamada.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones, solicitó la íntegra estimación de la demanda.
La sentencia de instancia estimó la demanda. Contra ella se alza en apelación la demandada, instando con carácter principal la revocación de la sentencia declarando nulidad de actuaciones con retroacción de las actuaciones al momento del emplazamiento; subsidiariamente la revocación de la sentencia con su absolución; y subsidiariamente a lo anterior se revoque la sentencia reduciendo la condena de conformidad con la nueva línea jurisprudencial del Alto Tribunal.
Se alega como primer motivo: Infracción procesal: la representación procesal y defensa de ALTAIA nunca fue autorizada. Nulidad de actuaciones.
Sostiene que la entidad LIBERTO VENTURES S.L., empresa que gestionaba el cobro de la deuda, otorgó un poder excediendo claramente de las facultades que tenía conferidas y que en todo caso estaba caducado. El abogado de LIBERTO (que firma la contestación a la demanda) ha ejercido la dirección letrada sin autorización, lo que le ha supuesto un grave perjuicio. Alega que dicha infracción se sustenta en el artículo 459 de la L.E.C. y que la norma que se ha infringido es el artículo 25 de la L.E.C. en relación con el 1712 y ss. del Código Civil. Y que ha sufrido una suerte de indefensión en tanto y cuanto no se aplazó la vista para que pudiera nombrar una nueva representación procesal que le representara legalmente en la vista, lo que condujo a una sentencia condenatoria en el que se vio vulnerado en el transcurso el principio de contradicción entre las partes y la potestad de mi poderdante a una defensa letrada como recode el art. 24.2 de la Constitución Española .
No se comparte el alegato. El artículo 459 de la L.E.C. dispone:
En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.
La apelante no acredita, -de hecho ni siquiera lo alega-, que haya dado cumplimiento al requisito de previa denuncia. Del examen de autos se constata que se encuentra personada con la nueva representación procesal y defensa desde el 27 de mayo de 2019 en que se dictó la oportuna diligencia a tal efecto, celebrándose la audiencia previa el 5 de junio de 2019, sin que nada manifestara al respecto, ni en el plazo que medió entre la personación y la celebración de la audiencia previa, ni en ésta, por lo que entendemos no puede pretender en el momento procesal en que nos encontramos, efectuar una alegación que pudo y debió realizar con anterioridad, ya que tuvo oportunidad procesal para ello.
A mayor abundamiento, no es cierto que no se aplazó la vista para que pudiera nombrar una nueva representación procesal que le representara legalmente en la vista, lo que condujo a una sentencia condenatoria. Una vez se tuvo por renunciada a su anterior representación procesal y defensa, se le concedió el legal plazo para una nueva designación de profesionales, realizándolo con posterioridad a dicho plazo pero antes de la celebración de la audiencia previa, a la que concurrió debidamente representada y asistida con los nuevos profesionales designados, por lo que en ninguna vulneración de normas o principios procesales se ha incurrido y por tanto, ninguna indefensión se ha producido por dicho motivo, debiendo rechazarse por ello la pretendida nulidad de actuaciones.
Señala Adicionalmente, no puede por darse cómo válidamente emplazada conforme a la legislación procesal, ya que las notificaciones no fueron realizadas a ALTAIA personalmente, sino que este emplazamiento fue realizado a LIBERTO, entidad que en ningún caso tenía conferida la representación procesal de mi mandante. Pero es que además en ningún momento se establece la dirección de Liberto como la efectiva a estos efectos. El domicilio social de mi representada se encuentra en Luxemburgo .
Alegación que se basa en el mismo motivo anterior, la falta de representación por parte de LIBERTO, y que por ello debe ser rechazado por las mismas razones esgrimidas.
Es notorio en la doctrina jurisprudencial que la inclusión indebida de una persona, tanto física como jurídica, afecta al derecho al honor de la misma, todo ello vinculado con la normativa sobre protección de datos en caso de personas físicas.
El Tribunal Supremo en reciente sentencia de 23 de marzo de 2018 expone:
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- Esta sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julioJurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 05/07/2004 (rec. 4527/1999 )Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter personal., 284/2009, de 24 de abrilJurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 24/04/2009 (rec. 2221/2002)Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter personal., 226/2012, de 9 de abrilJurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 09/04/2012 (rec. 59/2010)Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter...
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