SJCA nº 1 193/2020, 14 de Septiembre de 2020, de Tarragona

PonenteANA SUAREZ BLAVIA
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2020
ECLIES:JCA:2020:1831
Número de Recurso112/2019

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

TARRAGONA

Recurso núm.: 112/19

SENTENCIA Nº 193/2020

Magistrada: Ana Suarez Blavia

Tarragona, 14 de septiembre de 2020

Dña ANA SUAREZ BLAVIA, Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, he visto el recurso promovido por Agueda, representada y asistida por el Letrado Sr Corbí contra el DEPARTAMENT D ENSENYAMENT representado y asistido por la Letrada de la Generalitat

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En este Juzgado tuvo entrada el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr Gorbí en la representación de la Sra Agueda contra la resolución de 17 de enero de 2019 del Director General de Profesorado y Personal de Centros Públicos del Departamento de Educación por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra la Resolución de 25 de septiembre de 2018 en la que se declaraba la evaluación negativa del desempeño del puesto de trabajo de la Sra. Agueda por un rendimiento insuf‌iciente excluyéndola de la bolsa de trabajo y en el que tras el relato de los hechos y fundamentar la demanda terminó suplicando que con estimación de la demanda se dictara sentencia en la que se declarara nula y /o subsidiariamente se anulara el acto impugnado con las consecuencias inherentes a esa declaración

SEGUNDO

Admitido a tramite el dia 18 de Junio de 2019 se f‌ijo el día 18 de Marzo de 2020 para la celebración del juicio .El día 28 de Mayo de 2020 y atendida la alerta sanitaria y la declaración de estado de alarma, y sus respectivas prorrogas quedó suspendida la vista y una vez levantada la suspensión se dio traslado a las partes para que se manifestaran sobre la posibilidad de la tramitación de forma escrita sin vista, de conformidad con lo previsto en el art. 78.3.III de la Ley Jurisdiccional

TERCERO

En fecha de 4 de Septiembre de 2019 y habiendo contestado la Administración demandada en los términos que obran en su escrito de 2 de Septiembre y con los documentos y expediente aportados y admitidos, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la conformidad o no a derecho de la resolución de 17 de enero de 2019 del Director General de Profesorado y Personal de Centros Públicos del Departamento de Educación por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra la Resolución de 25 de septiembre de 2018 en la que se declaraba la evaluación negativa del desempeño del puesto de trabajo de la Sra. Agueda por un rendimiento insuf‌iciente excluyéndola de la bolsa de trabajo. Con fundamento a la nulidad o/y anulabilidad

pretendida en la indefensión que se le había generado al carecer la resolución impugnada de concreción de los actos concretos en los que fundamenta la falta de competencia y en la remisión a una valoración genérica.

Pretension de anulación a la que se opone la administración demandada quien def‌iende la legalidad de la resolución impugnada

SEGUNDO

Centradas de este modo las pretensiones de las partes y según resulta del expediente administrativo, la Sra. Agueda, estaba incluida en la bolsa de trabajo para prestar servicios con carácter temporal como personal interino docente en centros públicos. Durante el curso 2018/2019 tenía destino en el Instituto Salvador Vilaseca, corno profesora de matemáticas y como tutora de un grupo de ESO. La actora inició su labor docente en el Instituto Vilaseca el 1 de septiembre de 2018. Tras diversas quejas de alumnos y familiares de los escolares,la Inspección de Educación emitió un informe en fecha 24 de abril de 2018 sobre la competencia de la docente Sra. Agueda, el cual concluía que de las actuaciones realizadas y de las valoraciones obtenidas, se obtuvo una valoración negativa que ponía de manif‌iesto un rendimiento insuf‌iciente en el desarrollo de la tarea docente de la actora, así corno una falta evidente de capacidades para ocupar el puesto de trabajo que le impedía cumplir con ef‌icacia las funciones asignadas proponiendo la incoación de un expediente administrativo contradictorio no disciplinario.En fecha de 25 de abril de 2018, la directora de los Servicios Territoriales en Tarragona dictó resolución de incoación de expediente contradictorio no disciplinario a la Sra. Agueda, que le fue notif‌icada en fecha 31 de mayo de 2018. Frente a la que la Sra Agueda efectuó alegaciones que fueron desestimadas mediante la resolución que ahora es objeto del presente procedimiento.

La actora alega que realizó en el tramite de audiencia unas alegaciones sobre los problemas del centro y las causas de las def‌iciencias docentes sobre las cuales no podían ser atribuidas a la falta de su competencia, habiéndole generado indefensión al carecer la resolución impugnada de concreción de los actos concretos en los que fundamenta la falta de competencia y en la remisión a una valoración genérica.

Analizando la demanda interpuesta, si bien no cabe declarar la inadmisibilidad del recurso por defecto legal en el modo de proponer la misma, ya que este motivo de inadmisibilidad fue expresa y conscientemente eliminado del Derecho procesal administrativo por la vigente LJCA lo que impide la aplicación supletoria de la LEC en este concreto punto-, y que el art. 24 CE de 1.978 es contrario a una interpretación rigorista de los preceptos procesales, lo que resulta incuestionable es lo estatuido en el 56 de la Ley al disponer dispone que "En los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan". Como reiteradamente ha af‌irmado la jurisprudencia, las normas procesales tienen el carácter de normas de orden público, no estando permitido a las particulares alterar las mismas a voluntad. Es lo cierto que la legislación y práctica procesal están inspirados por el criterio del antiformalismo, pero no debe confundirse la interpretación antiformalista con la transgresión f‌lagrante de las normas procesales y, por ende, del propio proceso, como ocurre en el caso de autos. En efecto, bajo la rúbrica "Fundamentos de Derecho", el escrito de demanda se limita a citar el artículo 14 de la LJCA (determinante de la competencia territorial así como que sin cita de precepto alguno incluye en cuanto al fondo el Decret 133/2001 sin concretar siquiera los preceptos que supuestamente han sido vulnerados por los actos administrativos recurridos.

Como ya expresó la STS de 04 de octubre de 1984 : "No puede tenerse por una verdadera demanda el escrito que no suministra al Tribunal el contenido de la pretensión anulatoria ejercitada, al no acotar los preceptos concretos contra los que se dirige la impugnación ni fundar en modo alguno dicha pretensión, careciendo así de verdadero "petitum" y de la fundamentación jurídica, no reuniendo, por tanto, el "minimun" procesal que f‌ija la LJCA". La Disposición Final Primera de la LJCA, indica que: "En lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil ". En el mismo sentido se pronuncia el art. 4 de la LECiv y el art. 416.5 de esta última, señala como cuestión procesal que impide la prosecución del pleito, el "defecto legal en el modo de proponer la demanda", añadiendo que se entenderá que existe este defecto "por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la pretensión que se deduzca". El carácter supletorio de la LECiv respecto de la LJCA, determina que las mismas consecuencias establecidas en aquella Ley para los casos de lo anteriormente llamado "defecto legal en el modo de proponer la demanda", deban producirse en el ámbito del proceso contencioso-administrativo: la inadmisibilidad del recurso. Pero es que además una lectura de la demanda no permite saber cuáles son los...

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