SAP Murcia 203/2020, 14 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución203/2020
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 1 (civil)
Fecha14 Septiembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00203/2020

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JMG

N.I.G. 30027 41 1 2018 0000066

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000281 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000055 /2018

Recurrente: Jose Carlos, Socorro, BANCO FINANTIA SOFINLOC, S.A.

Procurador: JOSE MARIA MOLINA MOLINA, JOSE MARIA MOLINA MOLINA, ESTHER DIAZ MARTIN

Abogado: NURIA SAMPER NAVARRO, NURIA SAMPER NAVARRO, BEATRIZ ACOSTA JERONIMO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 203/20

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Dña. Mª Pilar Alonso Saura

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 14 de septiembre de 2020.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 55/18 - Rollo nº 281/20 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura, entre las partes: como actor Dª Socorro y D. Jose Carlos, representado por el/la Procurador/a D. José María Molina Molina y dirigido por el Letrado Dª Nuria Samper Navarro, y como demandado Banca Finantia Sof‌inloc SA, representado por el/ la Procurador/a Dª Esther Díaz Martín y dirigido por la Letrada Dª Beatriz Acosta Jerónimo. En esta alzada actúan como apelantes Dª Socorro y D. Jose Carlos y Banca Finantia Sof‌inloc SA y como apelados Banca Finantia Sof‌inloc SA y Dª Socorro y D. Jose Carlos . Es parte el Ministerio Fiscal que impugnó igualmente la sentencia apelada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 55/18, se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Jose Carlos y Dª Socorro contra BANCO FINANTIA SOFINLOC SA, debo declarar y declaro que se ha vulnerado su derecho al honor y la imagen con su inclusión en el f‌ichero CIRBE; y debo condenar y condeno a BANCO FINANTIA SOFINLOC SA a que abone a los actores la cantidad de 4.000,00€ para los dos en concepto de daño moral, con expresa imposición de costas a la demandada".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpusieron sendos recursos de apelación por Dª Socorro y D. Jose Carlos y Banca Finantia Sof‌inloc SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Banca Finantia Sof‌inloc SA y Dª Socorro y D. Jose Carlos, respectivamente, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. En el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se impugnó la sentencia apelada, dándose traslado de dicha impugnación a las partes. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 281/20, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 14 de septiembre de 2020 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

  1. - La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia en base a dos motivos. En primer lugar, se alega infracción del artículo 9.3 LOPDF al no estar conforme con el importe de la indemnización f‌ijada en la sentencia apelada al considerar la misma como simbólica. En segundo lugar, se denuncia incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la sentencia apelada sobre dos aspectos expresamente solicitados en el suplico de la demanda, esto es, la cancelación de los datos erróneos del CIRBE y la no condena al pago de intereses.

  2. - La parte demandada se opone a este recurso y solicita su desestimación. Niega que se haya infringido el citado artículo 9.3 pues no existe vulneración del derecho al honor de los actores, remitiéndose a su recurso de apelación, habiéndose cumplido estrictamente las exigencias jurisprudenciales para la validez de la comunicación, sin que exista prueba del perjuicio que se dice sufrido. Entiende que no es posible la cancelación de unos datos que se han mostrado como ciertos al tratarse de una deuda real, sin que este sea un trámite contemplado por el Banco de España. Igualmente entiende que no es aplicable la previsión del artículo 1101 CC.

  3. - Por el Ministerio Fiscal se impugnó igualmente la falta de expresa resolución sobre la cancelación de los datos en el CIRBE que entiende procedente.

Segundo

Objeto del recurso de apelación de la parte demandada .

  1. - Por la entidad de crédito demandada se impugnó la sentencia de instancia denunciando falta de motivación al no haber dado respuesta a ninguno de los argumentos sostenidos en la contestación de la demanda. Entiende que la deuda comunicada al CIRBE tiene su origen en un préstamo impagado y judicialmente reclamado, por lo que legalmente era procedente su certif‌icación como fallido al tratarse de una deuda líquida,

    vencida y exigible que ya cuenta con una sentencia condenatoria, todavía no f‌irme, Considera que ha cumplido las exigencias de la jurisprudencia como es la certeza de la deuda y la comunicación previa al deudor, sin que exista obligación legal de eliminar la comunicación sí la reclamación se vuelve contenciosa. Entiende que no existe vulneración del derecho al honor dado que el CIRBE no es un f‌ichero de morosos, por lo que la inclusión de datos en el mismo no supone vulneración del derecho al honor de los deudores. Se trata de un requisito administrativo público que informa sobre los riesgos y recae sobre las entidades de crédito la obligación de comunicar cualquier riesgo f‌inanciero. Entiende errónea la valoración de los perjuicios e improcedente la f‌ijación de indemnización.

  2. - La parte actora y apelada se opone a este recurso y solicita su desestimación. Niega que la sentencia adolezca de falta de motivación, destacando que el perjuicio en el ámbito de protección al derecho al honor, no tiene que ser probado, sino que se presume. Niega que la deuda sea exigible, dado que su importe ha sido controvertido y reducido en más de un 50 % en la sentencia dictada en el proceso en el que se le reclama la misma. No se justif‌ica el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la validez de la comunicación de deudas a f‌icheros públicos, considerando que es indiferente la calif‌icación del CIRBE, pues se comunicó una situación de insolvencia de un deudor y acceden al mismo las entidades de crédito para consultas.

  3. - El Ministerio Fiscal se opone a este recurso.

Tercero

Orden de resolución de los recursos .

  1. - Con carácter previo, debe de dejarse claro, ante el planteamiento de ambas partes en sus respectivos recursos, el orden de examen de los diferentes motivos, a los efectos de un adecuado tratamiento sistemático de los mismos.

  2. - Ello implica que, dado que el recuso interpuesto por la parte demandada discute el fondo del asunto y la consideración contenida en la sentencia apelada sobre la vulneración del derecho al honor de los actores, lo que constituía el objeto principal de la demanda interpuesta, será este recurso el primero que se resuelva, pues de estimarse el mismo y declarase que no hay vulneración del derecho al honor, perdería todo su sentido tanto el recurso interpuesto por los actores como la impugnación realizada por el Ministerio Fiscal, pues ambos se articulan sobre la base de la condena por vulneración del derecho al honor al discutir las consecuencias derivadas de dicha declaración.

  3. - Sí se desestimase el mismo procedería entrar a resolver, primero el importe de la indemnización, impugnado tanto por la parte actora como por la demandada y, en segundo lugar, sobre la incongruencia omisiva en relación con algunos pedimentos de la demanda, lo que abarca el recurso de la parte actora, así como la impugnación realizada por el Ministerio Fiscal.

Cuarto

Falta de motivación.

  1. - Comenzando por el primer motivo de apelación, en relación a la motivación de las sentencias, es constante la jurisprudencia que examina la misma y f‌ija los límites y criterios para considerar ajustada a los principios constitucionales el contenido de una resolución judicial. Como ya indicábamos en las SSAP Murcia (1ª) de 16 de enero de 2017 (nº 23/17) y 2 de octubre de 2017 (nº 470/17), " Como han señalado las SSTC 108/2001, de 23 de abril y 68/2011, de 16 de mayo, el Tribunal Constitucional " ...ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble f‌inalidad: de un lado, exteriorizar las ref‌lexiones racionales que han conducido al fallo,...

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