STSJ Castilla y León 133/2020, 14 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución133/2020
Fecha14 Septiembre 2020

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00133/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aAcctal. Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 133/2020

Rollo de APELACIÓN Nº : 39 / 2020

Fecha : 14/09/2020

P.O. 26/19 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos.

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a catorce de septiembre de dos mil veinte.

En el recurso de apelación 39/2020 interpuesto por la Letrado Doña Esther García Guerrero, en representación de los apelantes D. Mariano, Dª Petra, D. Modesto, D. Norberto, Dª Ruth, Dª Sandra, Dª Soledad, Dª Tarsila, Dª Tomasa, Dª Vicenta y D. Santiago, contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 26/2019 por el Juzgado Contencioso Administrativo número 1 de Burgos por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de 25 de octubre de 2018 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Burgos por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 17 de mayo de 2018, por la que se aprobaba la Oferta de empleo público para el año 2018, en lo que respecta a las 12 plazas de auxiliar de instalaciones deportivas.

Habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio de Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado del Ayuntamiento Don Juan José González López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 en el procedimiento ordinario 26/2019 dicto sentencia con fecha 20 de abril de 2020, cuya parte dispositiva acuerda:

Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores ACUERDO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia que ratifico en su integridad.

Con condena en costas a la parte recurrente en el límite antedicho.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la parte recurrente, ahora apelante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a en ambos efectos dándose traslado del mismo a la parte demandada, habiendo sido impugnado el referido recurso de apelación, con el resultado que obra en autos.

Remitidas las actuaciones a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, se señaló para votación y fallo el día diez de septiembre de dos mil veinte, lo que ha tenido lugar.

TERCERO

- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M.ª Begoña González García, Magistrada especialista de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación y argumentos jurídicos de la sentencia apelada.

Se impugna en el presente recurso de apelación, la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 26/2019 por el Juzgado Contencioso Administrativo número 1 de Burgos, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto, por los ahora apelantes, contra el acuerdo de 25 de octubre de 2018 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Burgos por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 17 de mayo de 2018, por la que se aprobaba la Oferta de empleo público para el año 2018, en lo que respecta a las 12 plazas de auxiliar de instalaciones deportivas.

Dicha sentencia desestima el referido recurso, en lo que ahora interesa, dados los términos del recurso de apelación, en su Fundamento de Derecho Tercero, en base a las siguientes consideraciones:

TERCERO

SOBRE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 109 y 106 DE LA LJCA, POR FALTA DE COMPETENCIA DEL ÓRGANO QUE ACUERDA LA REVOCACIÓN y OTRAS. DEBEN DESESTIMARSE.

Entienden los recurrentes a partir de una sucesión de actos administrativos que exponen en su demanda y su respectiva interpretación que el Acuerdo impugnado es contrario a derecho porque supone una revocación de facto del Acuerdo adoptado previamente por el Pleno del Ayuntamiento demandado en sesión extraordinaria de 29/01/09 que, en lo que ahora importa, estiman supuso el compromiso del Ayuntamiento de no cubrir plazas de auxiliar de instalaciones con personal laboral fijo, reconociendo al personal laboral que se encontraba prestando servicios en ese momento el derecho a permanecer en ese puesto hasta que se procediese a su subrogación por las empresas que resultaran concesionarias del Servicio a llevar a cabo en virtud de la externalización acordada. Entienden así que la inclusión de esas plazas en la OEP que regula el acuerdo impugnado deja sin efecto ese compromiso sin sujeción a lo dispuesto en el art. 109 de la LJCA, siendo además que proviene de un órgano incompetente para ello, que es la Junta de Gobierno Local, mientras que aquél fue adoptado por el Pleno de la Corporación Municipal. Este planteamiento está precedido de una descripción de circunstancias fáctico-jurídicas entre las que cabe citar que la demanda atribuye a los actores la condición de personal laboral indefinido fijo y como tal con derecho a permanecer en su puesto hasta - en su caso- esa subrogación.

El Ayuntamiento demandado en una ilustrativa introducción fáctico-jurídica que hace la contestación se opone a la demanda entendiendo que el planteamiento básico del que parte es erróneo en tanto ni ese acuerdo plenario puede servir para vulnerar la ley en cuanto a formas de gestión de un servicio municipal que exclusivamente puede llevar a cabo el Ayuntamiento a través de su potestad de autoorganización sin cabida a la negociación colectiva, ni tampoco puede vulnerar el art. 23.2 de la CE o 70 del EBEP atribuyendo a los recurrentes, que tienen reconocida por sentencia judicial firme su condición de personal laboral indefinido no fijo, ninguna otra condición más. Por tanto, ni aquéllos pueden implorar ahora esa condición que sería competencia de la jurisdicción social, ni es posible entender una interpretación de ese acuerdo plenario como contrario a Ley, por lo que no se ha producido revocación ninguna y no es aplicable el art. 109 que se invoca ni tampoco la competencia del órgano que adopta el acuerdo recurrido interfiere en su legalidad.

Así las cosas, y aún las alegaciones de los recurrentes en trámite de conclusiones a fin de justificar su condición de personal laboral indefinido no fijo -de lo que se deduce que terminan aceptando- no procede aquí entrar a decidir si la falta de esa condición es imputable o no al Ayuntamiento demandado ni mucho menos a provocar, caso de que así fuera, una medida correctiva de ello a cargo de la Administración demandada pues ni éste es el objeto del recurso (no se contiene petición análoga en el Suplico) ni tampoco esta cuestión ha formado parte del debate atendidos los términos en que se expresó la demanda. Los demandantes partieron de su condición de personal laboral indefinido y fijo dando por supuesto que las sentencias de la jurisdicción laboral avalaban dicha condición, y una vez que la contestación a la demanda (correlativa a la resolución impugnada) evidenció lo contrario aceptaron esa falta de fijeza a juzgar por el alegato que efectúan en trámite de conclusiones, atendido el comportamiento de la Administración municipal estos años atrás. Nada más lejos ahora del pronunciamiento que nos ocupa -en el que sólo piden la nulidad de la resolución/es impugnada/spor lo que no procede entrar a verificar sí en este sentido albergan o no la razón habida cuenta de que, además, su condición de personal laboral haría precisa instar esa petición ante la jurisdicción que le es propia.

Dicho lo anterior, sólo es posible partir de la acreditada condición de personal laboral indefinido y no fijo de los recurrentes y con ella estar a las acertadas manifestaciones del escrito de contestación a demanda y sus conclusiones cuando se insiste en que el Ayuntamiento demandado a través del Acuerdo plenario de 28/01/2009 exclusivamente se comprometió -en el contexto de externalización del servicio municipal de deportes y reordenación de personal- a posibilitar fórmulas que permitieran "a los trabajadores fijos ser incorporados, en caso de solicitarlo, a otras Secciones del Ayuntamiento caso de vacantes" y a "la obligación de subrogar al personal que se encuentre prestando servicios en las instalaciones objeto de gestión indirecta" siendo el espíritu del convenio alcanzado el de no contratar más personal de instalaciones de forma directa e ir amortizando puestos (como consta realizado), es decir, no ampliar plantilla sin que en ningún momento se estuviere conviniendo la fijeza del personal laboral indefinido ni impidiendo sacar a concurso vacantes existentes, cubiertas hasta entonces por ese personal laboral aún indefinido, siendo precisamente ésta obligación del Ayuntamiento de hacerlo. En estos términos, no hay vinculación ninguna entre ese Acuerdo plenario que fundamentalmente acuerda ir reduciendo plantilla, amortizando puestos a razón de la paulatina externalización del servicio, y la OEP del acuerdo aquí impugnado que lo que hace es sacar a concurso plazas vacantes, ocupadas por aquél personal interino en los términos legalmente previstos, ahora sí, para ser cubiertas por personal fijo.

En consecuencia, no hay revocación ninguna, son actos diferentes, paralelos, que aun refiriendo al mismo tipo de plazas e incluso al mismo personal aquí demandante, no se excluyen en modo alguno, ni supone entrar en el ámbito del art. 109 o del 106...

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