AAP Madrid 1206/2020, 11 de Septiembre de 2020
Ponente | JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ |
ECLI | ES:APM:2020:4242A |
Número de Recurso | 1251/2020 |
Procedimiento | Procedimiento sumario ordinario |
Número de Resolución | 1206/2020 |
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JM 5
37050510
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0092153
Procedimiento sumario ordinario 1251/2020
O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 587/2018
Contra : D./Dña. Benigno
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO
Letrado D./Dña. MARIA DE LAS MERCEDES PATON GOMEZ
AUTO Nº 1206/2020
Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERON GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a once de septiembre de dos mil veinte.
Concluido el Sumario núm. 587/2018 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid, mediante auto núm. 328/2020, dictado en fecha 30/05/2020, se remitió a esta Audiencia Provincial de Madrid, sin procesamiento.
En el traslado conferido a las partes, el Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 15/07/2020, solicitó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 641.1 LECRIM., en relación con el delito de abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal, previsto y penado, en el art. 181.1 C.P.
La Acusación Particular ejercida por Dª. Marí Luz presentó escrito de fecha 23/07/2020, en el que se entendió que concurrían, de los hechos investigados, indicios de delito, siendo procedente el dictado de auto de apertura
de juicio oral, con devolución al Juzgado Instructor de la causa para que dictase auto de procesamiento, con la subsiguiente declaración indagatoria a D. Benigno, en cumplimiento del art. 645 LECRIM, por un presunto delito de abuso sexual con penetración.
Y por la Defensa de D. Benigno, mediante escrito de fecha 17/08/2020, se solicitó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
Se entregaron las actuaciones, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 9/09/2020, al Magistrado-Ponente, habiendo sido previamente designado el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Dispone el art. 632 LECRIM., que si fuere confirmado el auto declarando terminado el sumario, el Tribunal debe resolver sobre la solicitud del juicio oral o del sobreseimiento. El art. 641 de la referida Ley Procesal Penal dispone que procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa.
Por la Acusación Particular, en el aludido escrito de fecha 23/07/2020, se mostró disconformidad con el auto de conclusión del sumario sin procesamiento, al considerar que existían indicios racionales de criminalidad contra el investigado. Se mantuvo que no se había tenido en cuenta la dificultar probatoria que concurría en este tipo de delitos, en el que no suelen haber otros testigos, y que tampoco suelen dejar huellas o vestigios materiales de su perpetración, por lo que se entendió que la declaración de la víctima es plenamente válida como prueba de cargo, y por tanto, capaz de enervar la presunción de inocencia del propio investigado, aunque sobre los hechos existiesen versiones contradictorias, y todo ello, con cita de la jurisprudencia atinente a los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical -que se dan por reproducidos a fin de evitar innecesarias reiteraciones-.
Se consideró que el testimonio de su representada reunía los mismos, afirmando que la testigo denunció muy poco tiempo después de ocurrir los hechos, según se expuso, a los 20 días, sin que pudiese servir tal circunstancia para desacreditar ese testimonio que no lo hiciese inmediatamente, dado, según se dijo, el bloqueo mental que aquella tenía, además de por el miedo que le produjeron las amenazas que se vertieron en las redes sociales por parte de una amiga del investigado hacia su persona. Se mantuvo que se cumplía el evento valorativo de la persistencia en incriminación.
Por otra parte, y en relación al investigado, se sostuvo que éste reconoció que ella le dijo "no" cuando pretendía la penetración, no obstante entender que se refería a problemas de lubricación, y no a la negativa a mantener relaciones sexuales, lo que, según se afirmó, era una mera afirmación exculpatoria.
Se señaló, por otra parte, y no obstante los términos del informe psicológico obrante en las actuaciones, que aludió a la poca seguridad en la testifical de la explorada, que ello no podía ser obstáculo para que existiese ausencia de incredibilidad, ya que cada persona tiene una forma de expresar sus emociones.
Se expuso, por todo ello, que no procedía la terminación anticipada del proceso, sino que era necesario su continuación, a fin que el material probatorio aludido existente en la causa fuese valorado en el acto del plenario, donde habrían de practicarse las pruebas que se estimasen pertinentes. Y se afirmó, frente al criterio mantenido por el Ministerio Fiscal, que los hechos si revestían los caracteres del delito de abuso sexual, interesándose que se procediese al dictado del auto de apertura de juicio oral, con devolución de la causa para que el Juez Instructor dictase auto de procesamiento, con la consiguiente declaración indagatoria del investigado en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 645 LECRIM.
En relación a la pretensión instada por la Acusación Particular -la apertura de juicio oral- como se razona en el exhaustivo y detallado informe del Ministerio Fiscal ante esta Sala, de fecha 15/07/2020, en el que efectuó un minucioso análisis de las diligencias de investigación que han ido conformado la instrucción, la única prueba de cargo realmente existente es la propia declaración de la testigo-perjudicada que, en principio y conforme a una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, tal y como también se refiere por la Acusación Particular, si puede constituir prueba bastante para ello.
En este sentido, el Tribunal Constitucional de manera reiterada ( SSTC núm. 201/1989, 160/1990, 229/1991 y 64/1994, entre otras) ha estimado que " la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso ". De igual manera, de modo absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo " pues, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos, difícil es que
puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo" ( STS de 21/01/1988, de 30/01/1999, de 26/06/2000, 15/06/2000 y 6/02/2001).
No obstante, también hace constar por el Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000) que "ahora bien, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29/04/1997, afirma que "la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa". Ponderación que debe hacerse por la Sala de Instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECRIM ), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia", además de señalar que "no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que, sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez, como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan" . Y es que, como declaró la STS de 29/12/1997 "en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación", control que se hace "ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante"".
En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad, como prueba de cargo, y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes:
A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias...
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