SAP Burgos 220/2020, 10 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
ECLIES:APBU:2020:737
Número de Recurso3/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Sentencia menores
Número de Resolución220/2020
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 3/20.

PROCEDIMIENTO PENAL DE MENORES NUM 154/18.

JUZGADO DE MENORES DE BURGOS

ILMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A :

  1. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

  2. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Dª. Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NUM. 00220/2020

En Burgos a diez de septiembre de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Menores de Burgos, Expediente Nº 154/18, seguida por DELITO DE LESIONES contra Fulgencio cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada en virtud de recurso de apelación interpuesto por Fulgencio bajo la dirección técnica de la letrada Doña Amaya Suárez Malaxechevarría, siendo parte Apelada el Ministerio Fiscal y Horacio, asistida por el letrado Sr. Herrera Castellano habiendo sido designado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Expediente de referencia, por el Juzgado de Menores de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 18 de diciembre de 2.019, cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

HECHOS

PROBADOS-

PRIMERO

Probado y así se declara expresamente que sobre las 1,30 horas del día 30 de marzo de 2018, en el bar " DIRECCION000 ", situado en la CALLE000 de Burgos, se inició una discusión como consecuencia de que Ángeles, cuando iba a salir del establecimiento, golpeó de forma involuntaria con la puerta a una persona mayor de edad, discusión en la que participó éste, otra persona mayor de edad que le acompañaba y los menores Fulgencio y Dionisio, que con ellos estaban, y en la que se vio involucrado Horacio, novio de Ángeles . En el curso de la discusión, los menores Fulgencio y Dionisio, junto con las dos personas mayores de edad que les acompañaban, puestos de acuerdo y con el propósito de menoscabar su integridad física, tiraron al suelo a Horacio, donde le golpearon con puñetazos y patadas por todo el cuerpo, y una vez que pudo incorporarse le volvieron a golpear con un fuerte golpe en la cabeza, lo que le hizo caer nuevamente al suelo, donde siguió siendo golpeado con patadas y puñetazos, habiendo sido también agredido con un arma

blanca, causándole varios cortes en brazos y cabeza. Ángeles intentó mediar para que cesara la agresión a Horacio, siendo golpeada por una persona que no consta debidamente identif‌icada, quedando en todo caso excluidos los menores expedientados .

Consecuencia de la agresión, Horacio, de 29 años de edad, sufrió policontusiones que consistieron en desgarro nasal por piercing con restos hemáticos en fosas nasales, tumefacción en codo izquierdo con erosión superf‌icial, erosión superf‌icial en rodilla izquierda, herida inciso contusa de 0,5 centímetros en región temporal derecha de cuero cabelludo, hematoma retroauricular izquierdo de 1 centímetro, dolor a la palpación de apóf‌isis a nivel lumbosacro y de musculatura lumbar bilateral, tres heridas incisas por arma blanca en cara externa del brazo derecho, superf‌iciales, de 1,5 centímetros cada una aproximadamente, sin exposición de tejidos profundos. Precisó para curar de tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura de las heridas del brazo derecho y del cuero cabelludo con grapas. Curó en 7 días, sin impedimento, ni secuelas.

Horacio fue asistido en los servicios médicos pertenecientes a SACYL, habiéndose generado unos gastos de asistencia sanitaria por importe de 134,87 euros.

Consecuencia de la agresión de que fue objeto Horacio resultaron dañados un pantalón vaquero, tasado pericialmente en 27,50 euros, y una camiseta, tasada en 11 euros.

SEGUNDO

Dionisio, nacido el NUM000 de 2001, es un menor integrado en una familia normalizada de etnia gitana dónde los niveles de comunicación son f‌luidos y los padres imparten normas ajustadas de comportamiento, a la vez que proporcionar normas y valores educativos. Presenta una adecuada adaptación social y se siente integrado en su grupo de iguales. A nivel académico, es un menor perseverante que pretende acabas la secundaria a pesar de haber repetido algún curso, siendo su integración en el colegio adecuada y sin incidentes. Presenta una trayectoria conductual normalizada, sin incidentes previos de comportamientos agresivos o transgresores signif‌icativos, pudiendo considerar los hechos objeto de denuncia puntuales en su repertorio conductual habitual.

Fulgencio, nacido el NUM001 de 2000, es un menor integrado en una familia normalizada de etnia gitana dónde los niveles de comunicación son f‌luidos y los padres imparten normas ajustadas de comportamiento, a la vez que proporcionar normas y valores educativos. Presenta una adecuada adaptación social y se siente integrado en su grupo de iguales. A nivel académico, abandonó los estudios con 16 años, habiendo realizado trabajos esporádicos. Presenta una trayectoria conductual normalizada, sin incidentes previos de comportamientos agresivos o transgresores signif‌icativos, pudiendo considerar los hechos objeto de denuncia puntuales en su repertorio conductual habitual.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 18 de diciembre de 2019, acuerda literalmente lo que sigue:

Se declara al menor Dionisio Y Fulgencio autores de un DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal, cometida en la persona de Horacio ; procediendo imponer a a casa uno de ellos la medida de 75 horas de prestaciones en benef‌icio de la comunidad. Y ello con los objetivos señalados por el Equipo Técnico en su informe y los señalados en el fundamento de derecho cuarto.

Igualmente procede condenar a los menores Dionisio Y Fulgencio a satisfacer a Horacio la cantidad de doscientos ochenta euros (280 €) por las lesiones, la cantidad de treinta ocho cincuenta euros (38,50 €) como valor del vaquero y la camiseta dañados, y la cantidad que se f‌ije en ejecución de sentencia por el cordón y crucif‌ijo de oro de 18 quilates, con un peso de 60 gramos el cordón y de 20 gramos el crucif‌ijo que dice el denunciante extravió, y en la forma establecida en esta resolución; y a satisfacer a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN la cantidad de ciento treinta y cuatro euros con ochenta y siete céntimos de euro (134,87 €) por los gastos de asistencia sanitaria prestada a Horacio como consecuencia de la ilícita actuación protagonizada por los menores expedientados. Y ello con la responsabilidad civil solidaria de los padres del menor, de Dionisio, D. Oscar y DÑA. Sara ; y de Fulgencio, D. Porf‌irio y DÑA. Tamara .

QUE DEBO ABSOLVER a los menores Dionisio Y Fulgencio del delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal que se les imputaba respecto a las lesiones que presentaba Ángeles .

Se condena a los menores expedientados al pago de las costas causadas.

TERCERO

Fulgencio con la defensa aludida, frente a dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos se celebró vista de Apelación en fecha

nueve de septiembre de 2020, turnándose a la Ilma. Sra. Mª Dolores Fresco señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Fulgencio se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Burgos, de fecha 18 de diciembre de 2019, que le condena como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal.

En esencia, alega la Defensa del recurrente error en la valoración de la prueba no existiendo prueba suf‌iciente de cargo que acredite el delito por el que ha resultado condenado Fulgencio ya que debe tenerse en cuanta:

  1. el relato de Fulgencio ha sido siempre el mismo desde el primer momento, af‌irmando que sí estuvo en el establecimiento pero que en ningún caso salió del establecimiento para participar en ninguna pelea.

  2. la declaración del menor Dionisio es perfectamente coherente y compatible con la de Fulgencio .

  3. La declaración de Horacio en el acto de juico incurrió en suf‌icientes contradicciones por lo que no puede ser considerada prueba de cargo y al comenzar la declaración a preguntas de Su Señoría dijo que no conocía de nada a Fulgencio y Dionisio .

Se alega que Horacio en su declaración el día del juicio describió unos hechos que no se corresponden con los denunciados, al narrar cuestiones diferentes. Que Horacio señala en su denuncia y posteriores declaraciones que la discusión fue con una persona, no ref‌irió que fueran inicialmente cuatro personas y tampoco expresó que hubiera una mujer.

Que Horacio tuvo contradicciones también con el relato que le hijo a la Policía, af‌irmando que el llamó a la policía y después af‌irmó que la policía le levantó a él del suelo nada más sufrir la agresión, y más adelante indica que no es consciente del momento en el que llega la policía.

Que también existen contradicciones en relación a una navaja.

  1. En cuanto a la declaración de Ángeles se alega que es pareja de Horacio, y en su declaración tampoco pudo determinar a qué persona dio con la puerta al salir del bar, ni qué personas estaban en la calle en ese momento. Señala el recurrente que su relato discrepa del hasta entonces ofrecido en las diligencias.

  2. la testif‌ical del Agente de Policía Nacional NUM002 fue clara al af‌irmar que son comisionados porque...

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