AAP Girona 192/2020, 10 de Septiembre de 2020

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2020:870A
Número de Recurso291/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución192/2020
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

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N.I.G.: 1702342120158017730

Recurso de apelación 291/2020 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Blanes

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 7024/2018

Parte recurrente/Solicitante: Emma

Procurador/a: Ma. Mar Ruiz Ruscalleda

Abogado/a: Elena Vila Alsina

Parte recurrida: Esmeralda

Procurador/a: Ma. Mar Ruiz Ruscalleda, Santiago Capdevila Brophy

Abogado/a: Elena Vila Alsina, David Velasco Blaya

AUTO Nº 192/2020

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 10 de septiembre de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de junio de 2020 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 7024/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Blanes a fin

de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª MAR RUIZ RUSCALLEDA, en nombre y representación de Dª Emma contra el Auto de fecha 8 de abril de 2019, aclarado por Auto de fecha 17 de enero de 2020, y en el que consta como parte apelada el Procurador D. SANTIAGO CAPDEVILA BROPHY, en nombre y representación de Dª Esmeralda .

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA

Estimo los motivos de oposición planteados por Emma . En consecuencia, declaro que no es procedente la continuación de este procedimiento de ejecución y dejo sin efecto la ejecución que se haya despachado, así como todas las medidas de garantía que se hayan adoptado durante su tramitación.

Repecto al alzamiento de los embargos, deberá estarse a lo que disponga el/la Letrado/a de la Administración de Justícia.

Condeno a la parte ejecutante al pago de las costas de este incidente".

El anterior Auto fue aclarado por medio de Auto de fecha 17 de enero de 2020, que concluyó en el sentido siguiente:

"Part dispositiva

Estimo la sol·licitud d'aclariment que ha instat Esmeralda .

En conseqüència, el paràgraf primer de la part dispositiva de la interlocutòria núm. 71/2019, de 8-4-2019, que conclou en primera instància aquest incident d'oposició, ha de tenir el següent contingut:

Estimo los motivos de oposición planteados por Esmeralda . En consecuencia, declaro que no es procedente la continuación de este procedimiento de ejecución y dejo sin efecto la ejecución que se haya despachado, así como todas las medidas de garantía que se hayan adoptado durante su tramitación.

Desestimo la sol·licitud d'aclariment que ha instat Emma . Mantinc invariables la resta de continguts de la interlocutòria núm. 71/2019".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/09/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª Emma se formuló demanda de ejecución de título judicial contra Dª Esmeralda, respecto de la Sentencia de este tribunal de 24 de octubre de 2017, instando la ejecución de la sentencia referida, solicitando el despacho de la ejecución para la entrega de la posesión de la finca nº NUM000, con señalamiento de día y hora para su práctica y diligencia de lanzamiento en su caso; así como el pago de la suma adeudada a la actora de 220.000 €, intereses legales y costas cifradas en 60.0000 €.

Dictada orden general de ejecución por la suma reclamada, pero no respecto de la entrega de la posesión de la finca nº NUM000, a la cual no se hace referencia en el auto, el cual se atiene a las disposiciones de la ejecución dineraria, se formuló oposición por la parte ejecutada en la que alegaban como motivos de la misma la nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, ( art 559.1.3 LEC); por carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda (559.1º LEC); y pago o cumplimiento de lo ordenado en sentencia; añadiendo mala fe procesal de la ejecutante.

Impugnados los motivos de oposición por la parte ejecutante, recayó auto en primera instancia rechazando los motivos de nulidad radical del despacho de la ejecución, por cuanto la ejecución promovida en su momento bien como provisional o como definitiva, se convirtió en definitiva, ya que en el momento en que la ejecución fue despachada, la sentencia ya había adquirido firmeza (el recurso de amparo, por su naturaleza especial no afecta a la firmeza de la sentencia objeto de recurso), y por lo tanto quedó convenientemente determinado el carácter definitivo de la ejecución, sin que concurra causa de nulidad del despacho de la ejecución por no tener pronunciamientos de condena o por no cumplir los requisitos para llevar aparejada ejecución, art 559.1.3º LEC.

Del mismo modo se rechazó el segundo motivo de oposición de carecer la ejecutada del carácter o representación con que se le demanda, art 559.1.1º, pues la demandada en ejecución es la condenada en la sentencia del procedimiento declarativo ordinario, que constituye el título ejecutivo, por lo que es obvio que la ejecutada tiene la condición de legitimada pasivamente en el procedimiento de ejecución de título judicial.

Por último, el Auto de primera instancia acoge el motivo de oposición en el que se alega el pago o cumplimiento de lo ordenado en sentencia, art 556.1 LEC y sin hacer la menor referencia a la otra petición deducida en la ejecución, de entrega de la finca nº NUM000, respecto de la cual no fue despachada ejecución, deja sin efecto la ejecución despachada, así como las garantías adoptadas durante su tramitación y condena a la parte ejecutante al pago de las costas de la ejecución.

SEGUNDO

Muestra su disconformidad la ejecutante Dª Emma, alegando que la ejecutada todavía no ha dado cumplimiento voluntario a ninguno de los pronunciamientos de la sentencia ejecutada; y realiza a continuación una exposición subjetiva de lo acaecido desde que se interpuso la demanda de ejecución, aduciendo que no se ha hecho entrega de la posesión de la finca registral nº NUM000, que constituía uno de los pedimentos de la demanda de ejecución, consecuencia de la adjudicación de dicha finca a la ejecutante, establecida en la sentencia ejecutada.

Y tampoco se ha efectuado el pago de la cantidad económica a que ascendía la condena, porque según el recurso, solo se habría consignado y entregado una parte de los 322.412,5 € a que ascendía el importe económico de la condena, alegando que solo se le entregaron 122,712,50 €, que es una parte de la condena dineraria, pero que quedan pendientes otros 220.000 €, cuyo importe, a juicio de la apelante, todavía no se habría satisfecho, entendiendo que los avales bancarios solidarios a primer requerimiento por el importe pendiente de la condena, que habían sido aportados por la ejecutada al Juzgado antes de la interposición de la demanda de ejecución de título judicial, con ofrecimiento de pago, no suponen el cumplimiento de lo ordenado en sentencia, ya que la presentación de un aval bancario por el importe de la condena, no equivale al pago.

TERCERO

Respecto a la primera de las alegaciones del recurso, ni el auto por el que se despachaba ejecución, ni el auto que resolvió la oposición se pronunciaron respecto a la solicitud de entrega de la posesión de la finca registral nº NUM000, dándose la circunstancia que frente al auto que dictaba orden general de ejecución, art 551 LEC, únicamente respecto del pedimento económico de la demanda de ejecución, de conformidad con el art 572 y 575.1 de la LEC, lo cual implicaba la admisión de la demanda únicamente como ejecución dineraria, la parte ejecutante no solicitó su complemento o aclaración, caso de ser disconforme con el despacho dictado.

Tampoco promovió la nulidad de dicho auto, alegando la infracción de normas esenciales de procedimiento, arts 238.3º LOPJ y 225.3º LEC, caso de entender que no se ajustaba a las previsiones legales, sino que frente al mismo se dio un completo aquietamiento, admitiendo el trámite dispensado respecto a la reclamación dineraria, única por la que se despachó la ejecución.

Posteriormente, al resolver el órgano "a quo" la oposición a la ejecución, tampoco se pronuncia respecto a la solicitud de ejecución no dineraria de entrega de posesión y lanzamiento en su caso, en coherencia con la resolución inicial de admisión y despacho de la ejecución, circunscrita al componente dinerario de la sentencia.

Por lo tanto, el órgano "a quo", por la razón que...

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