SAP Madrid 360/2020, 8 de Septiembre de 2020

PonenteINMACULADA LOPEZ CANDELA
ECLIES:APM:2020:8915
Número de Recurso1206/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Sentencia violencia sobre la
Número de Resolución360/2020
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 6 / JU 6

37051540

N.I.G.: 28.074.00.1-2016/0009919

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1206/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe

Procedimiento Abreviado 374/2018

Apelante: D./Dña. Pedro Jesús

Procurador D./Dña. JUAN LUIS SENSO GOMEZ

Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN MUÑOZ GOMEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 360/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 27ª

Dña CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTE)

D. JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)

En Madrid a ocho de septiembre de dos mil veinte.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 374/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Leganés, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, contra el inculpado Pedro Jesús, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 26 de septiembre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " ÚNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado D. Pedro Jesús, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otros, por sentencia f‌irme de fecha 28 de abril de 2016, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Leganés, por un delito de quebrantamiento, causa 71/16. El día 9 de octubre de 2016 de 2016 sobre las 01:20 horas, se encontraba en la calle Hernán Cortés de la localidad de Leganés, junto a su ex pareja, Virginia, a pesar de conocer, por haber sido notif‌icado y requerido para su cumplimiento, que tenía impuesta por Sentencia de fecha 7 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, la prohibición de acercarse a ella a una distancia no inferior a doscientos metros, a su domicilio, lugar en que se encuentre, así como comunicarse por cualquier medio por un tiempo de tres años, con fecha de inicio de 21 de marzo de 2016 y fecha de cumplimiento de 20 de marzo de 2019".

Y el FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Pedro Jesús, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código penal, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 82.1 del Código penal (introducido novedosamente por la LO 1/2015, en donde se establece que sea en la sentencia de instancia donde se pronuncie al respecto), y una vez dada audiencia a las partes en el acto del juicio al respecto, informando desfavorablemente el Ministerio Fiscal, a la vista del no cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 80 del Código penal (tanto en su modalidad ordinaria de los números 80 1 y 2, como extraordinaria del art. 80.3) a la vista de la hoja histórico penal del acusado (al que constan, además de condenas por delitos de hurto, robo y lesiones, tres condenas por delitos de violencia sobre la mujer, y otras tres condenas por delitos de quebrantamiento, teniendo una pena de prisión pendiente de cumplimiento y otra acordada la suspensión por dos años desde el 28-4-2016 y que, por tanto el delito hoy juzgado ha sido cometido en el plazo de dicha suspensión), acuerdo la no suspensión de la pena de prisión impuesta por ninguna de las dos modalidades señaladas ."

Han sido partes en la sustanciación del presente recurso Pedro Jesús, representado por la Procuradora Dña. PATRICIA CORISCO MARTÍN-ARRISCADO, y el Ministerio Fiscal, como apelado.

SEGUNDO

El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y evacuado por las partes el traslado conferido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Turnadas las actuaciones en esta Sección 27ª, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 24 de julio de 2020, se señaló para la deliberación del recurso el día 27 de julio de 2020 habiendo sido designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada López Candela quien expresa el unánime parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Pedro Jesús, se alza contra la sentencia de instancia alegando como motivos de su recurso: error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia por considerar que no se ha desplegado carga probatoria de la suf‌iciente entidad como para desvirtuarlo; infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 468.2 del Código Penal por ausencia de conducta dolosa al actuar en la creencia de que no estaba haciendo nada prohibido por la ley y, por tanto, ser atípica, máxime cuando ha mediado el consentimiento de la mujer en cuya protección se otorgó la medida de alejamiento y, f‌inalmente, infracción de precepto legal por indebida inaplicación del artículo

14.1 del Código Penal ante la existencia de falta de conciencia de la antijuridicidad bien directamente en la creencia de que el hecho está legalmente permitido, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justif‌icación (error indirecto de prohibición), interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva del delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal.

SEGUNDO

Entrando a valorar el error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC

17-12-85, 13-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92, 3-10-94), y únicamente debe ser rectif‌icada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manif‌iesto y claro error del juzgador "a quo" de tal entidad que imponga la modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calif‌icarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS TC 1-3-93, STS 29-1-90).

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;...

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