STSJ Aragón 379/2020, 14 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2020
Número de resolución379/2020

Sentencia número 000379/2020

Rollo número 332/2020

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CESAR DE TOMÁS FANJUL

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a catorce de septiembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 332 de 2020 (Autos núm. 306/2019), interpuesto por la parte demandante HARINAS DE LA PARRA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 17 de junio de 2020; siendo demandados TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Demetrio, sobre recargo de prestaciones. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Harinas De La Parra SA contra INSS, TGSS, y

D. Demetrio, sobre recargo de prestaciones, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 17 de junio de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por la mercantil HARINAS DE LA PARRA SA contra el INSS y la TGSS y contra D. Demetrio, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO el recargo de prestaciones objeto de las presentes actuaciones, DEBIENDO ABSOLVER Y ABSOLVIENDO a los codemandados de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"Primero.- El trabajador D. Demetrio, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, prestaba servicios profesionales por cuenta de la demandante HARINAS DE LA PARRA SA, cuya actividad es la fabricación, distribución y venta de harina, cuando en fecha de 26/09/2016, sobre las 8,00 horas, se encontraba prestando servicios para la demandante en el equipo de trabajo BAGGER MN-50, el cual se encontraba en modo automático. En un momento dado el alimentador de sacos de harina se quedó bloqueado al haber quedado torcido el último saco del atril (o bandeja de salida), procediendo el trabajador sin desconectar la máquina a tratar de desbloquearlo subiéndose en la cinta trasportadora e introduciendo la mano por delante en el atril para

recolocar el saco torcido. Una vez colocado en su posición las bandejas alimentadoras traseras iniciaron un movimiento vertical de forma automática, atrapando los dedos del trabajador. La alimentación de las bandejas con sacos vacíos se realizaba desde la parte trasera del equipo de trabajo a través de una puerta que disponía de un dispositivo de seguridad que detenía la máquina si se abría la puerta.

El trabajador había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales. A requerimiento de la ITSS tras el accidente, la empresa instaló una célula fotoeléctrica que detenía el equipo cuando se accedía a la parte delantera a través de la cinta transportadora. Consta en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo del accidentado el de atrapamiento por o entre objetos y como medida preventiva en caso de atasco, fallo o avería parar la zona de trabajo o la producción para subsanar el problema.

Segundo

A consecuencia del mentado accidente se giró en fecha de 01/02/2017 visita de inspección, levantándose acta de infracción por la que la inspectora actuante proponía la imposición a la empresa de una sanción por importe de 2.146 € por la comisión de una infracción grave del art. 12.16 letra b) LISOS, imponiéndose por la autoridad laboral la citada sanción que fue abonada por la hoy demandante.

Tercero

Por la ITSS se efectuó en fecha de 31/03/2017 propuesta de recargo de prestaciones por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Demetrio, incoándose por el INSS el correspondiente expediente administrativo en el que tras formular la demandante sus correspondientes alegaciones se dictó resolución de fecha de 07/11/2018 por la que se declaraba la responsabilidad empresarial de la demandante en el accidente sufrido por aquel y la imposición a la misma de un recargo en las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente del 30%. La demandante agotó la reclamación previa en vía administrativa.

Cuarto

A consecuencia del accidente el trabajador permaneció en situación de IT, percibiendo un subsidio por un importe total de 4.010,04 €".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada INSS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa HARINAS DE LA PARRA SL recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza que desestima su demanda en la que solicita se declare la improcedencia del recargo de prestaciones impuesto a la empresa por el accidente de trabajo sufrido por D. Demetrio .

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El INSS ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Recurre la empresa, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha conf‌igurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que signif‌ica la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello signif‌ica que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modif‌icar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectif‌icación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suf‌iciente para poner de manif‌iesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En primer lugar la empresa solicita la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida para hacer constar que al trabajador le fue "reconocida una incapacidad permanente parcial por la cual percibió una prestación a tanto alzado de 34.981,20 euros". Desestimamos tal revisión por irrelevante para dilucidar la responsabilidad empresarial siendo el abono de dicha prestación consecuencia lógica de la imposición del recargo.

A continuación insta la adición de un nuevo hecho probado según el cual "el trabajador, D. Demetrio, no paró la máquina en la bandeja delantera como acto ref‌lejo al ver que la máquina se bloqueaba".

No procede acceder a tal pretensión revisora pues en el hecho probado primero ya queda clara la forma de ocurrir el accidente, introduciendo el trabajador la mano por delante en el atril sin desconectar la máquina pretendiendo recolocar el saco torcido que atascaba la máquina.

Por su parte el INSS en su escrito de impugnación del recurso y con base en el artículo 197.2 de la LRJS solicita la adición de un nuevo hecho probado según el cual "la propuesta de recargo se acompañó de informe del accidente y del acta de infracción de la Inspección de Trabajo. Todos esos documentos se emiten y suscriben por el mismo funcionario/a Inspectora de Trabajo Dª Bárbara . La propuesta de recargo se inicia y concluye el 21/03/2017: el informe elaborado por...

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