ATS, 16 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 16/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3929/2020

Materia: TELECOMUNICACIONES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3929/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 16 de octubre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2020, en el recurso contencioso-administrativo n.º 366/2018, por la que desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal de Anova IT Consulting, S.L. contra la resolución dictada por el Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, de 13 de febrero de 2018, en la que se acordó: a) por un lado, exigir el reintegro de la subvención concedida por un importe de 190.080 euros en relación con un curso de especialización en creación de videojuegos, en aplicación de los artículos 37.1 a), f) y g) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS); y b), por otro lado, archivar el expediente de reintegro iniciado el 4 de julio de 2016 como consecuencia del inicio del nuevo expediente de reintegro notificado el 14 de marzo de 2017.

En lo que aquí interesa, la sentencia de la Sala de instancia rechaza la caducidad del procedimiento alegada por la recurrente. Así, tras recordar el tenor del artículo 42.4 LGS, reproduce los fundamentos de la STS de 19 de marzo de 2018 en la que este Tribunal replantea su criterio anterior señalando que la declaración de caducidad de un procedimiento de reintegro ha de tener como lógica consecuencia la invalidez de la resolución de fondo dictada en el mismo; de modo que la Administración, para poder adoptar una resolución de fondo sobre la procedencia del reintegro, está obligada a iniciar un nuevo procedimiento siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción. Y concluye que la aplicación de la doctrina referida al caso conduce directamente a la desestimación "ya que el inicio de un segundo expediente de reintegro, por causas parcialmente distintas al primero y antes de que el expediente inicial hubiera caducado, permite a la Administración, dentro del límite de la prescripción, reanudar su labor de control".

Por lo demás, considera acreditado el incumplimiento de las condiciones con las que se obtuvo la subvención por lo que respecta al destino de la misma, a la participación de otras entidades en el proyecto y al deber de justificación de gastos.

SEGUNDO

Por el procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en representación de la entidad mercantil Anova IT Consulting, S.L., se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia en el que se denuncia la infracción de los artículos 42.1, 44.2 y 87.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), entendiendo que esta es la norma que resulta aplicable al asunto por razones temporales, así como el artículo 42.4 LGS.

La entidad recurrente argumenta, en relación con el reintegro de la subvención otorgada en el expediente número TSI-010104-2011-0011, que la Administración inició dos procedimientos de reintegro distintos: un primer procedimiento (en el que proponía el reintegro total) iniciado el día 29 de junio de 2016, y un segundo procedimiento (en el que también se proponía el reintegro total) iniciado el día 6 de marzo de 2017, sin que se hubiera resuelto de forma expresa el primero, siquiera para declarar su archivo, y estando justificado este segundo procedimiento en nuevas constataciones que se consolidan con las comunicadas previamente en el inicio del expediente de reintegro notificado el día 4 de julio de 2016.

Añade la parte actora que la cuestión que suscita es si puede incoarse un nuevo procedimiento de reintegro sobre la misma subvención sin haber resuelto expresamente el primero cuando tanto el artículo 41, como el artículo 42 LGS están redactados en términos de unicidad de procedimiento. Por ello, conforme a los artículos 42.2 y 87.1 LRJPAC, la Administración estaba obligada a dictar resolución expresa poniendo fin al procedimiento de reintegro ya incoado a través de alguno de los mecanismos señalados en este último precepto, antes de poder iniciar uno nuevo. Sin embargo, en este caso, es sólo en la resolución que pone fin al segundo procedimiento cuando la Administración acuerda el archivo del primer procedimiento. De ahí, entiende la recurrente que la incoación del segundo procedimiento es nula, por no haberse declarado previamente la finalización del primer procedimiento, lo que comporta la caducidad del único procedimiento de reintegro válidamente incoado por la Administración (en junio de 2016) al haberse superado ampliamente los doce meses desde su iniciación hasta la notificación de su resolución.

Argumenta, a continuación, que en ningún momento se ha discutido la posibilidad de que la Administración incoe un nuevo procedimiento de reintegro en caso de producirse la caducidad del primero, siempre que no haya prescrito la acción, sino la imposibilidad de incoar un segundo procedimiento sin poner fin al anterior y la improcedencia de archivar el primero en la resolución del segundo.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo, invoca los siguientes apartados del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA):

(i) Artículo 88.2.c) LJCA, por considerar que la cuestión examinada por la sentencia impugnada afecta al procedimiento administrativo común por lo que resulta aplicable a la totalidad de las Administraciones Públicas y a todos aquellos procedimientos en los que se ejerciten potestades de gravamen o susceptibles de provocar efectos desfavorables sobre los interesados.

(ii) Artículo 88.3.a) LJCA, por entender que no existe jurisprudencia sobre la cuestión sobre el concreto supuesto examinado en la presente litis en la que se incoa un segundo procedimiento sin haber resuelto de forma expresa el primero, para declarar el archivo del primero en la resolución que pone fin al segundo. Y en apoyo de su pretensión invoca los AATS de 7 de noviembre de 2019 y de 28 de febrero de 2020 ( RRCA 4279/2019 y 5529/2019) que definen como cuestión de interés casacional una muy similar, la de determinar "si transcurrido el plazo máximo para resolver un procedimiento administrativo de reintegro de subvenciones ex art. 42.4 LGS, la Administración está obligada a dictar una resolución expresa que declare la caducidad del mismo, de manera que dicha omisión impide la válida iniciación de un nuevo procedimiento de reintegro no obstante no haber transcurrido el plazo de prescripción para exigir dicho reintegro".

TERCERO

Mediante auto de 15 de julio de 2020, la Sala de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Se han personado ante esta Sala, en calidad de recurrente, el procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en representación de la entidad mercantil Anova IT Consulting, S.L. y, en como parte recurrida, la Abogacía del Estado, interesando la inadmisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Con carácter previo al análisis del interés casacional que pudiera plantear la cuestión suscitada, cabe señalar que el escrito de preparación cumple en principio con los requisitos exigidos por el artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso.

Como se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución, la cuestión controvertida, en resumen, es la de determinar si la Administración, habiendo incoado un procedimiento de reintegro respecto de determinada subvención, puede iniciar un segundo procedimiento de reintegro sin haber declarado de forma expresa la terminación del primero. La Sala de instancia entiende que, dado que el primer procedimiento no había caducado y que la Administración constataba nuevas causas de reintegro que se añadían a las primeras, podía seguir ejerciendo su potestad de control mediante la incoación de ese segundo expediente de reintegro. La parte recurrente considera, en cambio, que tal proceder no es correcto pues debió notificarse la terminación del procedimiento antes de incoar un segundo procedimiento y que no resulta de recibo que la declaración de archivo del primero de ellos se notifique en la misma resolución administrativa que pone fin al segundo de los procedimientos.

SEGUNDO

Planteada en estos términos la controversia, y a los efectos de determinar si la cuestión litigiosa reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conviene indicar que el recurrente, junto a la invocación del supuesto contemplado en el artículo 88.2.c) LJCA, alega la concurrencia de la presunción, por ausencia de jurisprudencia sobre las normas de aplicación, prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, cuyo análisis hemos de acometer en primer lugar.

Como hemos manifestado en múltiples ocasiones la mencionada presunción no es absoluta, pues el propio artículo 88.3 in fine LJCA permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia"; entendiendo por asunto no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación. La carencia manifiesta de interés casacional a la que alude el citado precepto implica que debe ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso.

Pues bien, aplicando las premisas anteriores al presente caso adelantamos ya que no puede descartarse a priori la existencia del interés casacional objetivo aducido por el recurrente, sin que las cuestiones jurídicas suscitadas carezcan manifiestamente de interés casacional.

En este sentido no es posible obviar que una cuestión similar -también en el ámbito del reintegro de subvenciones concedidas en el marco del Plan Avanza 2- se planteó en los RRCA 4279/2019 y 5529/2020 que hemos admitido en los AATS de 7 de noviembre de 2019 y 28 de febrero de 2020, respectivamente, y que invoca la parte actora en su escrito. En los mencionados recursos (relativos también a una duplicidad de procedimientos de reintegro) lo suscitado es si la Administración puede incoar un segundo procedimiento de reintegro sin haber declarado de forma expresa la caducidad del primero cuando todavía no ha prescrito la acción de cobro.

La cuestión se planteaba porque en las sentencias recurridas en aquellos recursos de casación la Sala de instancia señalaba que la falta de declaración expresa de la caducidad es una mera irregularidad formal irrelevante, pues en ningún caso es un requisito esencial en la regulación legal, ni produce indefensión. En este caso, la sentencia recurrida fundamenta la desestimación en que el segundo expediente de reintegro se inició antes de que el inicial expediente hubiese caducado y por causas parcialmente distintas, lo que entra en el ámbito de control de la Administración.

Teniendo en cuenta estas diferencias, la entidad recurrente sostiene en su preparación que, conforme a los artículos 42.1, 44 y 87.1 LRJPAC, aplicable al procedimiento ratione temporis -actuales artículos 21 y 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre- la Administración estaba obligada a dictar resolución expresa declarando terminación del procedimiento y el archivo de las actuaciones y, solo a partir de ese momento, estaría habilitada para incoar un nuevo procedimiento, de manera que la resolución por la que se incoó el segundo procedimiento es nula y el único procedimiento válido, que fue el iniciado el 26 de junio de 2016, es un procedimiento caducado pues la resolución del expediente notificada en el año 2018 (en la que se acuerda archivar el primer expediente) excede ampliamente de los 12 meses previstos en el artículo 42 LGS.

El interrogante jurídico suscitado, por tanto, plantea un matiz o precisión de la jurisprudencia que pueda fijar la Sección de Enjuiciamiento en relación con las cuestiones de interés casacional objetivo formuladas en los RRCA 4279/2019 y 5529/2020, por lo que, al no carecer manifiestamente de interés casacional, procede su admisión a trámite.

TERCERO

En la línea de lo expuesto en los dos razonamientos jurídicos anteriores y teniendo en cuenta la normativa aplicable, declaramos, en debido cumplimiento de lo previsto en el artículo 90.4 LJCA, que la cuestión planteada por la parte recurrente que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en interpretar los artículos 42.1, 44.2 y 87.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -vigentes artículos 21, 24 y 84.1de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas- en relación con el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a fin de determinar si la Administración está obligada a dictar una resolución expresa que declare la terminación de un procedimiento administrativo de reintegro de subvenciones -sea cual sea la causa- como condición de validez de la eventual incoación de un nuevo procedimiento de reintegro o si, por el contrario, tal omisión debe ser considerada una irregularidad no invalidante.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 3929/2020 preparado por la representación procesal de la entidad mercantil Anova IT Consulting, S.L., contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de febrero de 2020, dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 366/2018.

  2. ) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si la Administración está obligada a dictar una resolución expresa que declare la terminación de un procedimiento administrativo de reintegro de subvenciones -sea cual sea la causa- como condición de validez de la eventual incoación de un nuevo procedimiento de reintegro o si, por el contrario, tal omisión debe ser considerada una irregularidad no invalidante.

  3. ) Identi?car como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 42.1, 44 y 87.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (vigentes artículos 21, 24 y 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), en relación con el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

Luis María Diez-Picazo Giménez Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

César Tolosa Tribiño Ángel Ramón Arozamena Laso

Dimitry Berberoff Ayuda

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