STSJ Comunidad de Madrid 559/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución559/2020
Fecha16 Julio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2018/0028076

Recurso de Apelación 1204/2019-P-01

SENTENCIA NÚMERO 559 / 2020

Ilmos. Sres.:

Presidenta: Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados: D. Rafael Botella y García-Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruiz.

En la Villa de Madrid el día 16 de julio del año de dos mil veinte

V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del rollo de APELACION Nº 1204-2019 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la Letrado de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID , en calidad de apelante , contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2019, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 537/2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso - Administrativo número 4 de los de Madrid.

Es parte apelada Carina, en su propio nombre y derecho y asistida por el Sr. Letrado D. Jesús Callejo Clemente, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de julio de 2019 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado nº 4 de los de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, dictó, en el seno del Procedimiento Abreviado nº 537/2018 sentencia cuyo fallo es del tenor siguiente:

  1. ) Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Da. Carina, contra la desestimación por silencio del recurso administrativo de alzada formulado contra la desestimación de la solicitud presentada ante el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, para el reconocimiento del derecho a percibir el complemento salarial correspondiente a la Carrera Profesional nivel III.

  2. ) Declaro el derecho de la demandante a percibir un complemento de carrera en cuantía similar al complemento de carrera profesional que viene percibiendo el personal fijo en la misma categoría y con el mismo nivel de reconocimiento, es decir, el complemento salarial correspondiente a la carrera profesional nivel 3, abonándole la cantidad correspondiente por dicho concepto devengada desde la fecha de presentación de su reclamación y con efectos retroactivos de cuatro años, con sus intereses.

  3. ) Sin imposición de las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Notificada la expresada sentencia, la Sra. Letrado de la Comunidad de Madrid, en fecha 21 de agosto de 2019 interpuso contra la misma recurso de apelación, interesando se dictase sentencia revocando la de instancia y desestimando la demanda, confirmando el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Por diligencia de fecha 4 de septiembre de 2019 se acordó tener por interpuesto el recurso de apelación, disponiéndose dar traslado a la recurrente para que, si a su derecho convenía, lo impugnase, lo que verificó la representación de Dª Carina en fecha 13 de septiembre de 201 interesando se inadmitiese el recurso, y, en su defecto dictase sentencia confirmando en todos sus puntos el fallo de la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la apelante.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sección, mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2019 se dispuso formar rollo de Sala, designándose ponente, dejando los autos pendientes de señalamiento. En virtud de providencia de fecha 19 de febrero de 2020 se acordó su señalamiento para deliberación y fallo para el siguiente 4 de marzo de 2020, fecha en que el mismo hubo de ser suspendido habida cuenta que, alegada la cuestión de inadmisión por parte de la apelada el Juzgado de procedencia había omitido el trámite del art. 85.4 de la LJCA, por lo que, por providencia de fecha 4 de marzo se acordó la suspensión del señalamiento con la finalidad de que la representación de la Comunidad de Madrid formulase alegaciones por plazo de cinco días sobre la admisión del recurso, como establece el art. 85.4 de la Ley de esta Jurisdicción, lo que verificó la recurrente en escrito con fecha 10 de marzo pasado.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de junio se acordó el señalamiento para deliberación y fallo para el siguiente 24 de junio, fecha en que, no habiéndose concluido la misma se acordó su continuación el día de la fecha 15 de julio.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Botella y García-Lastra quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene como objeto la sentencia de fecha 11 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de Madrid en el procedimiento abreviado nº 537/2018, seguido a instancia de Carina contra la desestimación presunta del recurso de alzada contra la desestimación presunta de la reclamación formulada por la actora en fecha 1 de marzo de 2018 para la percepción del complemento de carrera profesional.

La sentencia apelada estimó, como hemos visto en el antecedente primero, el recurso interpuesto, reconociendo, con efectos retroactivos de cuatro años antes de la solicitud de la actora, es decir desde el 1 de marzo de 2014, el citado complemento de carrera en el nivel III.

SEGUNDO

Previa a cualquier consideración debemos de analizar la cuestión de la indebida admisión de la apelación suscitada por la representación de la apelante.

Sostiene la actora que la " summa gravaminis" del recurso nunca alcanzará los 30.000 € que exige el art. 81.1.a) de la LJCA, y, que, además, los efectos futuros del fallo de la sentencia no se van a extender en el futuro toda vez que la actora se ha jubilado en fecha 28 de octubre de 2018.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su auto de fecha 19 de enero de 2018 (Queja 603/18) entendiendo que la pretensión articulada por la parte ha de estimarse de cuantía indeterminada ya que la sentencia además de reconocer el derecho del recurrente a la percepción de determinadas cantidades dinerarias inferiores a 30.000 euros, contiene un pronunciamiento relativo al reconocimiento de un derecho consistente en la percepción del complemento de cuantía profesional, que en el momento en que se dictó la sentencia era incuantificable, por su indeterminación, dado que la condición de jubilada de la apelada es un hecho nuevo que no se expresó en la instancia, por ello entendemos que el recurso debe de ser calificado como de cuantía indeterminada, lo que así hizo el propio recurrente en el escrito de demanda (cfr. folio 6 vto. autos principales). En igual sentido nos hemos pronunciado en el auto de 3 de abril de 2019 (queja nº 363/19), por lo que el motivo debe ser rechazado, así como en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2020 (RAP 1343-19)

TERCERO

La sentencia apelada parte de la existencia de un doble silencio, pues la entonces recurrente solicitó en fecha 1 de marzo de 2018 el reconocimiento del derecho al percibo de un complemento de carrera profesional en cuantía similar al complemento de carrera que le correspondería por sus años de actividad como profesional interino, en este caso, similar al complemento salarial correspondiente a la carrera profesional nivel 3, que es el que está percibiendo el personal que ostenta la condición de fijo, a pesar de tener reconocido el nivel de carrera profesional IV, no obteniendo respuesta por parte de la Administración, por lo que, consideró desestimada presuntamente la solicitud, y, en fecha 5 de julio de 2018 formuló recurso de alzada que fue nuevamente desestimado.

Por ello concluye que el sentido de este doble silencio es positivo y estima la demanda.

Frente a esta argumentación la Administración razona que el sentido del silencio es negativo. Paralelamente sostiene que la recurrente, cuya vinculación con la Administración es la de "matrona interina de APD no integrada" no se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del Apartado 4º y DT 2ª del Anexo II del acuerdo de 25 de enero 2007 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006 alcanzado en la Mesa Sectorial de sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las organizaciones sindicales presentes en la misma sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios, puesto que el apartado 4º del anexo II solo incluye a los funcionarios de carrera pertenecientes a los Cuerpos de Asistencia Pública Domiciliaria (APD) integrados en Equipos de Atención Primaria, circunstancia que no concurre en la recurrente. En todo caso, señala que en su condición de interina, le resultaría de aplicación la anteriormente citada Disposición Transitoria Segunda del Anexo II, que establece que los interinos tienen derecho al reconocimiento del nivel de Carrera que en su caso les corresponda, pero sin efectos económicos en tanto que no hayan adquirido la condición de fijos, y, finalmente considera que no sería posible el reconocimiento de efectos...

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