SAN, 28 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2020:2615
Número de Recurso2/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000002 /2020

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General: 00008/2020

Demandante: Ezequiel

Procurador: MARIA TERESA ABAD SALCEDO

Demandado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 15/09/2020, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, que expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO.- Ti enen su origen los presentes autos en la impugnación de la sentencia nº 152/2019, de 30 de septiembre, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n. º 8 en el Procedimiento Ordinario nº 33/2018.

SEGUNDO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Ezequiel, contra la resolución de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) de fecha 28-6-2018, de publicación del listado de deudores por situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias.

TERCERO.- En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia razona del siguiente modo:

"SEGUNDO.- El recurso ha de ser desestimado. En primer lugar, se alega por el recurrente la inaplicación del artículo 95 bis de la Ley General Tributaria por estar en notoria contradicción con lo dispuesto en la Ley del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas,...

Así, en el artículo 95 bis, de la citada Ley 58/2003 ,..

En el precepto inmediatamente transcrito se regula un procedimiento especial en materia tributaria, cuyo objeto es hacer públicos los nombres de las personas físicas y jurídicas que tienen grandes deudas con la Hacienda Pública, al superar las mismas el importe de 1.000.000,00 de euros.

Dado el carácter especial del referido procedimiento, las disposiciones establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, se aplicarán con carácter supletorio...

Precisamente, las deudas que el recurrente D. Ezequiel mantiene con la AEAT, y que son objeto de publicidad, provienen de actuaciones de aplicación los tributos, así como de las sanciones impuestas por tales actuaciones, por lo que ninguna duda puede suscitarse respecto a la aplicación de las especialidades contempladas en el artículo 95 bis de la citada Ley 58/2003 , existiendo una remisión genérica a las mismas en la Disposición Adicional 1ª.1.a ) y c) de la Ley 39/2015 , también citada.

Contrariamente a lo mantenido por la parte actora en su demanda, en el presente asunto existe un acto administrativo, como es el acuerdo adoptado por la AEAT en fecha 28- 6-2018, en el que se decide dar publicidad, entre otras, a la deuda que D. Ezequiel mantiene con dicho organismo público estatal, y previamente a la adopción de tal acto administrativo, se dio la preceptiva comunicación a dicho contribuyente, que hizo uso del trámite de alegaciones conferido al efecto.

No puede por ello apreciarse tacha de irregularidad alguna, ni mucho menos con alcance anulatorio, pues ninguna indefensión se le ha causado al ahora demandante, que a tenor de lo que alega en su escrito de demanda, confunde la actuación material de la publicación, con el acto administrativo preexistente, adoptado por el acuerdo de la AEAT de fecha 28-6-2018.

TERCERO.- Ta mbién se alega por el recurrente el incumplimiento por la AEAT de la obligación de garantizar un periodo temporal máximo de exposición pública de tres meses, garantía que opera tanto mediante la retirada de la información al expirar dicho plazo como con el impedimento real y efectivo de que, durante el mencionado periodo temporal, se puedan procesar y tratar los datos que figuran el listado de deudores, por lo que continua publicada en internet información sobre el recurrente que, además de dañar notoriamente su reputación, le está causando gravísimos perjuicios económicos y patrimoniales y, lo que es aún más grave, se le ha creado una negativa reputación en medios de comunicación y redes sociales que le hace imposible poder acometer actividad profesional, comercial o empresarial alguna que a su vez le permita generar ingresos para poder saldar las deudas vivas con la Hacienda Pública, motivo de impugnación que no puede prosperar.

A pesar de la amplia prueba aportada por el recurrente, a través de ella no podemos considerar acreditado que por la AEAT se incumpliera lo previsto en el artículo 95 bis.4, párrafo noveno, de la citada Ley 58/2003 , en el que se prevé lo siguiente...

Resulta acreditado que la AEAT, transcurrido el plazo de tres desde la publicación en su sede electrónica del listado de deudores, recogido en el acuerdo adoptado por aquella en fecha 28-6-2018, procedió a retirar el mismo, y además se publicó en un tipo de documento que impedía la indexación de su contenido a través de motores de búsqueda en Internet.

Lo anterior, sin perjuicio de que mediante buscadores de internet, se integrara la página en que apareció la publicación que aquí nos ocupa, para posteriormente indexarla, como así se alega por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, recogiéndose en ésta las medidas que utiliza la AEAT para evitar la indexación, y que son las siguientes:

El recurrente no ha aportado prueba alguna que acredite que la indexación de sus datos se hiciera desde la sede electrónica de la AEAT, y tampoco ha demostrado que transcurrido el plazo de tres meses desde la publicación, por dicho organismo público no se procediera a la retirada de la misma.

CUARTO.- Ot ro motivo de impugnación que se esgrime por el recurrente es el referido al incumplimiento por el artículo 95 bis de la Ley General Tributaria de los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional para dar legitimidad a la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de los datos personales, y arbitrariedad y desproporcionalidad de la medidas de publicación de los listados de deudores....

No puede apreciarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el recurrente, cuando por el legislador se ha establecido un procedimiento de publicación de deudores tributarios, dando prioridad al interés público perseguido con dicha publicación, respecto a tales derechos. Y en consonancia con ello, tampoco puede considerarse que el acto administrativo impugnado incurra en arbitrariedad y desproporcionalidad.

A este respecto, procede traer a colación la reciente Sentencia dictada en fecha 21-3- 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso de apelación 60/2018 ) en cuyo fundamento de derecho primero se recoge lo siguiente:...

La Sentencia inmediatamente transcrita, considera procedente la publicidad realizada por la AEAT, trayendo a colación la fundamentación que se recoge en la exposición de motivos de la Ley 34/2015, por la que se introdujo el artículo 95 bis en la Ley 58/2003 , considerando que prima el interés público en materia tributaria, con respecto a la afectación de la publicación a algunos derechos fundamentales. Y conforme a lo razonado en dicha Sentencia, no puede apreciarse los incumplimientos que se alegan por el demandante.

QUINTO.- Fi nalmente se alega por el recurrente la pertinencia de formular una cuestión de inconstitucionalidad contra el artículo 95 bis de la Ley General Tributaria por vulneración específica del artículo 18 de la Constitución , así como de los artículos 9.1 y 103.1 de la misma, pretensión que igualmente debe de ser rechazada.

También sobre este motivo de impugnación, procede traer a colación la citada Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 21- 3-2019 , en cuyo fundamento de derecho segundo se recoge lo siguiente:

..

Efectivamente, los derechos fundamentales invocados por el recurrente, no son ilimitados, y por ello se puede establecer determinadas limitaciones de los mismos, derivadas del sistema tributario establecido igualmente en la Constitución española, por lo que resulta improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, que el recurrente insta en su escrito de demanda.

.."

Posición de las partes

CUARTO. - La parte apelante solicita a la Sala que revoque la Sentencia num 152/2019 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo num 8, procediendo a su revocación y a estimar íntegramente la demanda presentada contra el acto impugnado, declarando la nulidad de pleno derecho, reconociendo al demandante su derecho a ser resarcido e indemnizado por los daños y perjuicios causados y la ilegalidad del procedimiento administrativo seguido hasta la aprobación del acto administrativo objeto de recurso.

En sintesis, la parte apelante alega los...

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