SAN 78/2020, 30 de Septiembre de 2020

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2020:2498
Número de Recurso228/2020

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00078/2020

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 78/2020

Fecha de Juicio: 10/9/2020

Fecha Sentencia: 30/9/2020

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: DESPIDO COLECTIVO 0000228 /2020

Ponente: D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: COMISIONES OBRERAS INDUSTRIA, Elvira, Marcelino

Demandado/s: KONICA MINOLTA BUSSINES SOLUTION SA, MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BLM

NIG: 28079 24 4 2020 0000230

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DCO DESPIDO COLECTIVO 0000228 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: DESPIDO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 78/2020

ILMA. SRA.PRESIDENTE:

Dª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

En MADRID, a treinta de septiembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DESPIDO COLECTIVO 0000228 /2020 seguido por demanda de COMISIONES OBRERAS INDSUTRIA (letrada Dª MARIA BLANCA SUAREZ GARRIDO), Dª Elvira, D. Marcelino (letrado D. JAVIER MARIA PEREZ SANZ) contra KONICA MINOLTA BUSSINES SOLUTION SA (letrada Dª Mª ISABEL LEON SERRANO), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 7 de julio de 2020 se presentó demanda en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS INDSUTRIA, Dª Elvira, D. Marcelino ( DELEGADOS DE TODOS LOS MIEMBROS DE LA REPRESENTACION UNITARIA EN LA EMPRESA de los centros de trabajo de Madrid, Barcelona, Santander, Bilbao, Valencia, Málaga, Cádiz y Sevilla) contra KONICA MINOLTA BUSSINES SOLUTION SA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido colectivo. Dicha demanda fue registrada con el número 228/2.020.

Segundo

- Por Decreto de 9 de julio se designó ponente y se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 10 de septiembre de 2020.

Tercero

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

- La letrado del sindicato actor se afirmó y ratificó en su demanda solicitando se dictase sentencia en la que:

  1. se declare la nulidad de la decisión de despido colectivo llevada a cabo por la empresa, por violación del derecho a la libertad sindical en su vertiente del derecho a la negociación colectiva, por infracción del deber de negociar de buena fe y vulneración del art. 51.2 del E.T, condenando a la empresa a readmitir a las personas despedidas en sus puestos de trabajo y en iguales condiciones a las que tenían antes del despido, así como abonarles los salarios dejados de percibir hasta su readmisión;

  2. subsidiariamente, se declare injustificada la medida y declare la improcedencia de los despidos y condene a la empresa a abonarles la indemnización legal correspondiente a dicha declaración.

En sustento de su pretensión alegó que en fecha 8-4-2020 la empresa comunicó a la RLT su intención de promover un proceso de despido colectivo que afectaría a 80 trabajadores que prestan servicios en diversas CCAA y les conminaba a conformar una comisión representativa, constituyéndose la comisión negociadora el día 27-4-2.020, fecha en la que la empresa entrega Memoria explicativa del DC, en la cual se especifica que estarían afectados 66 trabajadores, de los cuales 3 eran representantes legales de los trabajadores, y dos de ellos miembros de la Comisión negociadora; que en la primera de las reuniones que tuvo lugar el día 30-4-2.020 la parte social denuncia la falta de entrega de determinada documentación e información que considera necesaria - informe técnico, criterios de selección, medidas sociales de acompañamiento, perfil profesional y grupo profesional del personal contratado los dos últimos años, listado de los trabajadores con indicación de puesto, edad, y antigüedad y Plan de transición específico de la empresa-, denunciando, igualmente que no se había abonado el salario variable correspondiente al cierre del año fiscal 2019, así como que al centro de trabajo de Madrid, no se le había aplicado la subida salarial del 2 por ciento prevista en el C. col para el mes de abril, a lo que accede la Dirección de la empresa, no sin antes advertir, que tomarían medidas para paliar dicho gasto adicional.

Señaló que con posterioridad a dicha reunión y mediante correo electrónico remitido el día 8-5-2.020 remite la empresa a la parte social determinada información, omitiendo el informe técnico que lo entiende subsumido en la Memoria, y ratifica los criterios de selección contenidos en la Memoria, celebrándose la segunda de las reuniones el día 11-5-2.020 en la que la parte social denuncia la falta de información y documentación, y realiza una primera propuesta, continuando la negociación en la siguiente reunión de fecha 14-5.-2020, remitiendo en fecha 18-5 un correo contestando a la propuesta de la parte social, celebrándose la siguiente de las reuniones el día 26-5-2.020 en la que la parte social efectúa una nueva propuesta rebajando sus pretensiones, remitiendo por correo electrónico el día 1-6 la última propuesta empresarial: indemnizaciones de 32 días por año topadas en 18 mensualidades para menores de 55 años, y 35 días topadas en 20 mensualidades para mayores de 55 años, solicitándose por mail de fecha 5-6 los datos individualizados para el cálculo de las indemnizaciones, información que es denegada por la empresa, la cual previamente el día 3-6 había prohibido efectuar modificaciones en las fechas de disfrute vacacional.

Refirió que la última de las reuniones tuvo lugar el día 8-6-2.020, en la que las partes no modificaron sus posturas y se extendió acta de finalización de las consultas sin acuerdo, comunicando la empresa su decisión final el día 10-5-2.020.

Denunció que el día siguiente la empresa comunica a parte social su decisión de llevar a cabo una negociación individualizada con los afectados en la que ofrece las indemnizaciones ofrecidas a la parte social, así como una bolsa social de 100.000 euros, lo que ofrece a los trabajadores en fecha 12-6-2.020 y denomina "acuerdo colectivo de eficacia limitada".

Finalmente, añadió que en fecha 15-6-2.020 la empresa pone a disposición de los afectados la indemnización de 20 días por año, remite burofax con las cartas de despido y empieza una negociación con los empleados, que culmina con la suscripción a partir del día 19-6-2.020 de lo que se denomina:" Acuerdos de extinción de eficacia limitada y de adhesión singular y sucesiva, en los que incluye actas del periodo de consultas como anexos del acuerdo.

A la vista de hechos consideró que el despido colectivo debía ser calificado como nulo por los motivos especificados en el suplico de su demanda.

El letrado de la Comisión Representativa se adhirió a lo expuesto por la letrada de CCOO.

La letrado de la empresa solicitó la desestimación de la demanda.

Defendió que la empresa intentó propiciar un acuerdo y que la información proporcionada era suficiente para valorar las causas productivas, y que en modo alguno se ha vulnerado la libertad sindical, negando la existencia de una negociación en paralelo a los trabajadores, puesto que la misma fue requerida por parte de los afectados que querían conocer la última postura de la empresa llegando a acogerse al acuerdo uno de los representantes de los trabajadores afectados por la medida.

Alegó que constaban acreditadas causas productivas reales, fundas en la trasformación de la producción digital de la empresa que se estaba llevando a cabo desde el año 2.014, que hacían necesario acometer medidas, existiendo una necesidad de reestructuración de la producción, lo que era conocido por los Comités de empresa desde octubre de 2019.

Defendió la validez de los 13 criterios de selección anudados a la causa productiva, siendo imposible la aceptación de la voluntariedad, porque lo necesario era amortizar trabajadores que no reuniesen un determinado perfil, a los que se ofreció un plan de recolocación.

Destacó la falta de necesidad de aportar el informe técnico, siendo suficientes las tablas que obran en la memoria las cuales están sustentadas en informes independientes,

Finalmente, adujo que concurría la causa productiva alegada, evidenciada en una caída del 16 por ciento de la facturación entre los ejercicios 2018 y 2019 y que la empresa debía acometer una transformación digital, el cual obra en la documentación adjunta a la memoria, lo que hace la medida sea proporcional pues afecta a un porcentaje de plantilla equivalente a la caída de la facturación.

Seguidamente, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, proponiéndose y practicándose la documental y la testifical, tras lo cual las partes, tras valorar la prueba practicada, elevaron a definitivas su conclusiones.

El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación de la demanda.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

HECHOS

CONTROVERTIDOS: -Respecto de los acuerdos a los que empresa llega con trabajadores cuando finaliza el periodo de consultas a petición de los trabajadores, la empresa hizo ofrecimiento que...

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