STSJ Galicia , 6 de Agosto de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Agosto 2020

TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2019 0001427

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000250 /2020 CRS

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000227 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Miguel

ABOGADO/A: JOSE LUIS VAZQUEZ PEREZ-COLEMAN

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE ECONOMIA EMPREGO E INDUSTRIA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

  1. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª. ISABEL OLMOS PARÉS.

A CORUÑA, a seis de agosto de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000250 /2020, formalizado el letrado Luis Vázquez Pérez-Coleman, en nombre y representación de Miguel, contra la sentencia número 437 /2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000227 /2019, seguidos a instancia de Miguel frente a CONSELLERIA DE ECONOMIA EMPREGO E INDUSTRIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Miguel presentó demanda contra CONSELLERIA DE ECONOMIA EMPREGO E INDUSTRIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 437 /2019, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Miguel presta servicios para la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA, EMPREGO E INDUSTRIA DE LA XUNTA DE GALICIA como personal laboral indefinido no fijo desde el 1 de diciembre de 1994. Está adscrito al Servizo de Emprego e Economía Social, con categoría profesional 1 (auxiliar grabación, oficial 2', linotipista, auxiliar administrativo, técnico auxiliar en informática, operador máquina elemental, auxiliar) del grupo IV (oficiais de 2 administrativos e oficiais de 2) del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia y salario de 1.825,62 euros mensuales.

SEGUNDO

Las funciones que viene realizando el trabajador son las siguientes:

- Auxilio administrativo a las unidades del área de empleo del Servicio de Empleo y Economía Social.

- Soporte informático, creación y mantenimiento de bases de datos y hojas de cálculo para la mejora de la gestión de los procedimientos administrativos de área de Empleo y Economía Social. Entre los años 2014 y 2015 y a iniciativa del trabajador, puso en marcha una serie de herramientas informáticas (hojas Excel) para la gestión de ayudas y subvenciones, lo que vino a facilitar y agilizar un trabajo que anteriormente era prácticamente manual. Una vez implementadas, el trabajador las ha ido adaptando en función de las diferentes necesidades, lo que comporta que haya de leer y estar al corriente de las diferentes órdenes publicadas. A partir de la convocatoria de este año, todos los centros especiales de empleo han de utilizar esas herramientas para la solicitud de subvenciones, estando publicadas en la sede electrónica. TERCERO. El trabajador tiene la siguiente formación:

- Diplomatura en Educación Social - Título de Técnico Especialista - Licenciado en Psicopedagogía. CUARTO. En el directorio de personal, el trabajador figura como auxiliar informático. QUINTO. A través de correo electrónico, el trabajador solventa dudas sobre el funcionamiento de las hojas de cálculo. SEXTO. El soporte técnico informático en el Xunta de Galicia lo facilita AMTEGA. SÉPTIMO. El 9 de abril de 2001 la Consellería resolvió reconocer la compatibilidad del trabajador con la actividad privada: hardware y aplicaciones informáticas por cuenta propia en Coruña. OCTAVO. El puesto de Titulado Superior en Formación Ocupacional está vacante desde diciembre de 2016 por jubilación de su titular. Ésta realizaba funciones de revisión de documentación justificativa y control de expedientes administrativos de ayudas responsabilidad de la jefatura territorial. NOVENO. Las diferencias salariales entre la categoría del trabajador y la de grupo 1, categoría 31 ascienden a 14.577,89 euros. DÉCIMO. El 6 de diciembre de 2018 el trabajador presentó escrito de reclamación previa que no fue contestada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Miguel, absolviendo a la CONSELLERIA DE ECONOMIA, EMPREGO E INDUSTRIA DE LA XUNTA DE GALICIA de todas las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora, D. Miguel, la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando en primer lugar con amparo en el art. 193.a )LRJS la nulidad de la misma por vulneración del art. 218 LEC en relación con el art. 85.1 LRJS imputándole haber incurrido la misma en incongruencia omisiva toda vez que, aun cuando planteo se dictara complemento de sentencia resolviendo la petición subsidiaria sobre asimilación del actor a un grupo I o grupo II del convenio, esta cuestión no fue resuelta en instancia, lo que le genera indefensión y por ello vulneración del art. 24.1 CE se le deniega la tutela judicial efectiva por falta de respuesta a tal cuestión, así como falta de motivación de la sentencia por falta de argumentación sobre la decisión adoptada y asumiendo la desestimación de la pretensión principal se alega déficit probatorio en relación con las funciones que le competen y las que realiza el actor.

En cuanto al primer aspecto del motivo, incongruencia omisiva, es doctrina reiterada recogida entre otras en la STS 20/3/18 y las que cita, entre otras la reciente de 31 de enero de 2018 (rcud. 3711/2015 ), y con referencia a la STS/IV de 23 de julio de 2001, recurso 3891/2002, refiere que: «El artículo 120.3 de la Constitución dispone que las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciaran en audiencia pública y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, es decir, la ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, provocando con ello la indefensión de la parte perjudicada, como lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en las sentencias 20/1982 y 136/1988, apreciando incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido deducida oportunamente en el pleito, y entre tales incumplimientos debe incluirse la falta de pronunciamiento sobre algunas de las peticiones de las partes. Asi mismo la STS/IV de 18/11/2004 -(rcud. 6623/2003), que conteniendo la misma doctrina señala que: "El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( STC 215/1999, de 29 de noviembre...

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