STSJ Comunidad Valenciana 1294/2020, 13 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2020
Número de resolución1294/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000423/2019

N.I.G.: 46250-33-3-2019-0000566

SENTENCIA Nº 1294/2020

Iltmos. Sres:

Presidente

D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES.

Magistrados

D. LUIS MANGLANO SADA

D.AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA

Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a trece de julio de dos mil veinte.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 423/2019, interpuesto por D. Virgilio representado por la Procuradora Dª LAURA SABORIT VIGUER y asistido por el letrado D. JUAN MARTIN QUERALT contra la Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por valorización y eliminación de Residuos urbanos del Consorcio de residuos Zonas III y VIII (Área gestión 2) publicada en el BOP de Castellón de la Plana nº 155, de 27-12-2018, estando el CONSORCIO DE RESIDUOS ZONAS III Y VIII (AREA DE GESTIÓN 2), hoy CONSORCIO C3/V1, representado por la Procuradora Dª FLORENTINA PÉREZ SAMPER y asistido por los Servicios jurídicos de la Diputación provincial de CASTELLÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la Ordenanza recurrida,por los motivos expuestos (esencialmente por no ser un órgano democráticamente representativo el que establece, por incluir costes que no se refieren de modo particular a los obligados al pago y por su equiparación al IBI), además de por irregularidades formales expresadas sobre la convocatoria e inclusión en el orden del día para resolución de alegaciones y aprobación y condene a la administración autora de la misma al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó invocando la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente así como por no ser la actuación administrativa susceptible de impugnación y oponiéndose, en cuanto al fondo, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo interesado en la demanda.

TERCERO

Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba y,tras el trámite de conclusiones,quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día trece de julio del año en curso, teniendo lugar el día designado mediante videoconferencia.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por valorización y eliminación de Residuos urbanos del Consorcio de residuos Zonas III y VIII (Área gestión 2) publicada en el BOP de Castellón de la Plana nº 155, de 27-12-2018, estando el CONSORCIO DE RESIDUOS ZONAS III Y VIII (AREA DE GESTIÓN 2), hoy CONSORCIO C3/V1.-

SEGUNDO

La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:

En primer lugar invoca irregularidades y defectos formales en la convocatoria y orden del día para la aprobación de la modificación de la Ordenanza y ello, al no haber sido incluida expresamente en el orden del día, con vulneración del art. 17.4 de la ley 40/2015 , inclusión que se realiza bajo el concepto "despacho ordinario" sin que ninguno de los miembros del órgano colegiado tuviera las alegaciones presentadas por el recurrente con antelación de siete días.

Sin embargo, considera el demandante que procede entrar a examinar la parte sustantiva de las alegaciones con el fin de resolver si en un futuro, la norma que se pueda aprobar, puede tener, o no , el mismo contenido.

En segundo lugar refiere que si bien nos encontramos ante la modificación de una Ordenanza , en el presente supuesto, ni el acuerdo de exposición de la aprobación inicial, ni el acuerdo de aprobación definitiva se ofrece información sobre lo que se modificaba respecto de la anterior.

Entrando en los motivos concretos de impugnación refiere los siguientes:

  1. Sobre el sujeto activo de la tasa refiere que la misma la establece el Consorcio siendo éste, el sujeto activo de la misma y no los municipios que,ni la establecen, ni la exigen.

    Y ello , al ser la junta de gobierno del consorcio la que adopta el acuerdo de establecimiento de la misma y aprobación de la ordenanza.

    Es más, prosigue, en el orden del día consta que el acuerdo se adoptó por mayoría,siendo determinante el voto de las entidades no municipales como la Diputación y la generalidad valenciana por cuanto que, de los 56 municipios que integran el consorcio, solo hubo 24 presentes de los cuales 16 votaron a favor.

    En definitiva refiere que teniendo los municipios competencias sobre residuos y su tratamiento, no son éstos los que establecen la tasa, ni tampoco la exigen.

    2: Se invoca, en segundo lugar, la falta de competencia del Consorcio para establecer tasas.

    Se remite para ello al art. 22 de los Estatutos del consorcio relativo a los recursos económicos de los que éste dispone y sin que, dicho artículo disponga de la capacidad de éste para establecer tasas.

    Que además, en este supuesto concreto, la junta de gobierno del Consorcio no está integrada solo por miembros representativos de las entidades consorciadas, sino también por otros miembros que no son representativos ni pertenecen a corporación alguna y por ello, el consorcio no puede ser considerado como un órgano representativo equivalente.

    Los estatutos, refiere, se publicaron en 2002 fecha en la que los consorcios, entre administraciones locales, seguían siendo una entidad local por lo que era éste el que podía fijar y establecer tasas.

    Sin embargo, con la legislación vigente, los consorcios se convierten en entidades instrumentales de corporación administrativa que pasan a formar parte del sector público de la administración territorial a la que se adscriban.

    En este caso concreto el Consorcio viene integrado por municipios, la diputación provincial de Valencia y la de Castellón y la generalidad valenciana y si bien, siendo el consorcio una entidad asociativa municipal puede establecer tasas al estar integrada únicamente por municipios, en este caso concreto, dada la composición del consorcio no se satisface la exigencia del principio de autoimposición que debe darse para poder establecer tributos, conforme a la reserva de ley en materia tributaria.

    Máxime cuando en la comisión del consorcio hay representantes de la generalidad valenciana elegidos por el conceller de medio ambiente que no han sido elegidos democráticamente.

    Y sin que por ello el consorcio demandado, al no ser entidad local, tenga competencia para establecer la tasa.

    En definitiva, la ley 10/2000 de residuos de la comunidad valenciana regula las tasas para financiar la gestión de residuos en su art. 20, resultando que dicha tasa será municipal o autonómica y no siendo el Consorcio una entidad, únicamente municipal, al participar en el acuerdo sobre la imposición de la tasa representantes de la generalidad valenciana, que no son democráticamente elegidos, la tasa ha sido impuesta por un órgano que carece de potestad tributaria y ha prescindido del procedimiento legal establecido para establecer tributos.

  2. Se alude, en tercer lugar, al hecho imponible y cuantificación de la tasa, los ecoparques y los sujetos pasivos.

    En relación con el hecho imponible rechaza que sea firme y consentido,al no haber sido objeto de modificación, y ello por cuanto que, tanto el art. 2 como el 4 de la Ordenanza fueron modificados en 2019.

    Y todo ello sin que en el acuerdo de aprobación de la ordenanza se identifique las partes que han sido objeto de modificación de las que no.

    En todo caso sostiene que la gestión de los residuos de los ecoparques no puede ser costeada por los titulares de los inmuebles referidos en el art. 5, pues no se trata de un servicio que afecte, de modo particular, a los titulares de los inmuebles sino a la colectividad en general.

    Que por ello considera que el coste de la valorización y eliminación de residuos de los ecoparques no puede formar parte de la tasa pues la actividad, que los genera, no se refiere, de forma particular, a los sujetos pasivos de la tasa. Y ello motiva su ilegalidad.

    Se opone igualmente al incremento de la cuota para el año 2019 justificada en la falta de recaudación en años anteriores, trasladando dichos costes a los sujetos pasivos de 2019 que no tienen que coincidir, necesariamente, con los de los ejercicios anteriores.

    Que por ello,sostiene, que la cuantificación de la tasa incluyendo conceptos que nada tienen que ver con los servicios prestados es contraria al art. 20.2 del TRLHL regulador del hecho imponible, art 23 referido a los sujetos pasivos y art. 24.2 sobre cuantificación siendo evidente que el coste de dicha tasa financia costes de gestión, explotación y tratamiento de residuos de los ecoparques así como gastos de anualidades anteriores que no guardan relación con los obligados a dicho pago.

  3. En último lugar se alega la improcedencia de gravar viviendas no habitables y no permitir causar baja en el padrón.

    Se refiere en concreto el recurrente a aquellas viviendas que no pueden ocuparse, habitual o temporalmente en tanto no sean habitables.

    Sostiene el recurrente que la tasa quiere exigirse a todos los titulares de bienes gravados con el IBI con independencia de que generen, o no, residuos cuando, obviamente, un inmueble deshabitado, por carecer...

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