STSJ Castilla-La Mancha 185/2020, 6 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2020
Número de resolución185/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00185/2020

Recurso Contencioso-administrativo nº 545/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 185

En Albacete, a 6 de julio de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el presente recurso tramitado, procedimiento ordinario con el número 545/2018 a instancias de DON Nazario representado por el Procurador de los tribunales don Manuel Serna Espinosa frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TEARCM ) que ha actuado bajo la representación y defensa del señor letrado del Estado, habiéndose igualmente presionado y admitido como parte codemandada a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha actuado bajo la representación y defensa de la señora letrada de sus servicios jurídicos sobre tributos, Impuesto de Sucesiones; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se presentó escrito interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución de 7 de septiembre de 2018, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla la Mancha que desestima las reclamación económico administrativa planteada frente resolución que estima parcialmente recurso de reposición 2014/564, de 10/02/2015, que anulaba la liquidación complementaria NUM000 por importe de 636,23 € con motivo de la herencia en la que fue causante don Aquilino, fallecido el 23/04/2008.

En la demanda solicita el dictado de sentencia por la que se declare nulo o revoque el acto impugnado por no ser el mismo ajustado a derecho en todos sus términos, condenando a la administración demandada a estar y pasar por la antedicha declaración e imponiendo expresamente a dicha administración las costas del procedimiento.

SEGUNDO

se ha dado traslado a la administración demandada que presentó escrito de contestación a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso administrativo.

Se ha dado igualmente traslado a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que presentó también escrito de contestación y oposición a la misma solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la pretensión del actor con expresa imposición de costas.

TERCERO

Se acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos. Se acordó trámite de conclusiones que fue evacuado en los términos que constan en los escritos unidos a las actuaciones. Se señaló día para votación y fallo, en el que tuvo lugar, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso administrativo contra la resolución de 7 de septiembre de 2018, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla la Mancha que desestima la reclamación económico administrativa planteada frente resolución que estima parcialmente recurso de reposición 2014/564, de 11/02/2015, que anulaba la liquidación complementaria NUM000 por importe de 636,23 € con motivo de la herencia en la que fue causante don Aquilino, fallecido el 23/04/2008.

Para la adecuada comprensión del alcance de la problemática planteada resulte necesario examinar lo acordados en la resolución de 11 de febrero de 2015 que estima parcialmente recurso de reposición planteado frente a la liquidación provisional de fecha 13 de enero de 2014 que determina la deuda tributaria a abonar por el contribuyente, por su porción hereditaria en 636,23 €. Se reflejan igualmente los hechos o antecedentes relevantes, concretamente los siguientes: con motivo del fallecimiento de don Aquilino de fecha 23 de abril de 2008 se presenta en esta administración el 3 de octubre de 2008 declaración de bienes y derechos que forman parte de la herencia. Ante la inexistencia de testamento se tramita declaración de herederos ab intestato en fecha 13 de agosto de 2008 en la que resultan declarados heredero sus dos hijos, sin perjuicio de la cuota legal que le corresponde a la viuda como usufructuario. Con esa documentación se inicia el expediente de sucesiones correspondiente; los servicios tributarios inician procedimiento de gestión tributaria en el expediente dictando requerimientos a los herederos interesados y solicitando información acerca de uno de los bienes que va a formar parte del caudal relicto a fin de liquidar correctamente el impuesto de sucesiones; con fecha 18 de julio de 2013 se acuerda por el servicio la caducidad del procedimiento iniciado en el citado expediente comunicando el inicio de un nuevo procedimiento de gestión y procediendo a enviar requerimiento a los interesados; finalmente con fecha 13 de enero de 2014 se dicta la liquidación frente a la que se interpuso el ya indicado recurso de reposición.

La resolución que estima en parte recurso de reposición aplica lo previsto en el artículo 69 del Real Decreto 1629/1991 que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Conforme a dicho artículo concluye que " la promoción del juicio voluntario de testamentaria produce la interrupción de los plazos para la administración en orden a determinar la deuda tributaria y que dicho plazo vuelve a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquel en el que queda firme el auto aprobando las operaciones divisorias por la sentencia que ponga fin al pleito en caso de oposición o bien desde que todos los interesados desistan del juicio promovido.

Sigue explicando que examinadas las fechas de los expedientes se deduce que cuando la administración inicia el procedimiento de gestión y notifica la propuesta de regularización el 12 de noviembre de 2013 no tenía conocimiento de los procesos judiciales abiertos relacionados con la citada herencia por lo que notifica 4 de marzo de 2014 la citada liquidación y que la interesada impugna en el presente recurso. Añade que " no obstante lo anterior, consecuencia de las actuaciones liquidatorias de esta oficina gestora en el expediente SD NUM001, se tiene conocimiento de la existencia de procedimientos judiciales sobre la división de la sociedad de gananciales del matrimonio entre el causante y su esposa fallecida, documentos que quedan incorporados al citado expediente. Así la existencia de dicho proceso judicial y que en la actualidad se encuentra pendiente de sustanciar ante el Juzgado de primera instancia número 3 de Albacete determina la imposibilidad de determinar la totalidad de los bienes concurrentes en la masa hereditaria de la que resulta heredero el recurrente".

En base a lo anterior aplicando el citado artículo 69 del Reglamento del impuesto razona que la existencia documentada en este expediente del citado procedimiento judicial tiene efectos interruptivos sobre los plazos de la administración que comenzarán a contarse de nuevo desde el día siguiente al que quedase firme el auto aprobando las operaciones divisorias o la sentencia que pusiera término al pleito en caso de oposición o bien desde que todos los interesados desistieron del juicio promovido.

Sigue explicando que, en consecuencia, no pueden estimarse los motivos al recurrente en orden a declarar la prescripción de la administración para determinar la deuda tributaria puesto que si el hecho imponible se produce en fecha 23 de abril de 2008, con el fallecimiento de don Aquilino, el plazo prescriptivo del artículo 66 de la ley general tributaria queda interrumpida desde la interposición de la demanda judicial en septiembre de 2011 (el decreto de fecha 6 de septiembre de 2011 del Juzgado de primera instancia número tres de Albacete admite a trámite la demanda, con número de procedimiento de división de herencia 1075/2011). Cita resoluciones del TEAC que siguen ese planteamiento y termina exponiendo que " dichos plazos empezaron a contarse de nuevo desde el día siguiente al que quedaré firme el auto aprobando las operaciones divisorias o la sentencia que pusiera término al pleito en caso de oposición, o bien desde que todos los interesados desistieron del juicio promovido (artículo 696 del reglamento)

Añade " sentados los efectos interruptivos de los plazos de la administración para liquidar el gravamen sucesorio por aplicación del citado artículo 69 se deberá esperar a la resolución judicial que ponga término al juicio voluntario de testamentaria por lo que la liquidación que fue girada por la oficina gestora, al tramitarse sin el conocimiento de todos los elementos que podían resultar de importancia decisiva en su determinación, debe ser anulada y consecuentemente la tramitación iniciada para el cobro de la deuda en vía ejecutiva, quedando a expensas la administración, en definitiva, de la sentencia judicial que haya de dictarse. Anulada la liquidación, no procede valorar el resto de manifestaciones el interesado referidas a la misma."

La resolución que desestima las reclamación económico-administrativa completa ese razonamiento explicando que: " en el presente caso la cuestión litigiosa comenzó con la presentación del inventario que componía la herencia de Don Aquilino, para su liquidación por la oficina gestora, habiéndose presentado la declaración al 03/10/08, por lo tanto dentro del plazo de seis meses para su presentación, a contar desde el día del fallecimiento establecido en el artículo 66.1 a del reglamento. Por tanto es aplicable el apartado segundo del artículo 69 transcrito que establece que la administración suspenderá la liquidación hasta que reafirme la resolución...

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