STSJ Castilla-La Mancha 172/2020, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2020
Número de resolución172/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00172/2020

Recurso Contencioso-Administrativo nº 415/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Dª Eulalia Martínez López

Magistrados

D. Constantino Merino González

D. Guillermo B. Palenciano Osa

Dª Inmaculada Donate Valera

Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 172

En Albacete, a 30 de junio de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el presente recurso tramitado, procedimiento ordinario con el número 415/2018 a instancias del EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE TOLEDO que actúa bajo la representación procesal de la Procuradora delos tribunales doña Pilar González Velasco frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TEARCM) que ha actuado bajo la representación y defensa del señor letrado del Estado, habiéndose igualmente personado y admitido como parte codemandada a la mercantil INMOBILIARIA DE VISTAHERMOSA SA que ha actuado bajo la representación procesal de la Procuradora doña Rosario Rodríguez Ramírez, sobre tributos; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se presentó escrito interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución, de 24 de agosto de 2018, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla la Mancha, por la que se deniega la solicitud de copia de las resoluciones dictadas en los expedientes nº s 45-01456-2014 y 45-02048-2013.

En la demanda solicita el dictado de sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución administrativa objeto del presente recurso y se ordene al Tribunal Económico-Administrativo Regional que dé traslado de las resoluciones citadas al Ayuntamiento de Toledo, a efectos de notificación, como interesado en el procedimiento.

SEGUNDO

Se ha dado traslado a la administración demandada que presentó escrito de contestación a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso administrativo.

Se ha dado igualmente traslado de la demanda a la mercantil codemandada que presentó también escrito de contestación y oposición a la misma solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la pretensión del actor con expresa imposición de costas.

TERCERO

se acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos. Se acordó trámite de conclusiones que fue evacuado en los términos que constan en los escritos unidos a las actuaciones. Se señaló día para votación y fallo, en el que tuvo lugar, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

El recurso contencioso administrativo se interpone contra la resolución, de 24 de agosto de 2018, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla la Mancha, por la que se deniega la solicitud de copia de las resoluciones dictadas en los expedientes nº s 45-01456-2014 y 45-02048-2013

Literalmente expone lo siguiente: En relación a su petición de las resoluciones de las reclamaciones de referencia, así como el recurso de alzada número 007586-2016, debo informarle que no procede acceder a su petición por no ser parte interesada ni estar legitimado el ayuntamiento de Toledo en dichas reclamaciones, como se deduce del artículo 232.2, letra e de la Ley General Tributaria (ley 58/2003 ) al señalar expresamente que no estará legitimada cualquier entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante un acto".

En la demanda, en el apartado de HECHOS, se explica el origen y justificación procedimental de la resolución que se impugna. Se motiva que " Mediante resolución de 22/7/2016, dictada en reclamación nº 45-02048-2013 , el TEAR de Castilla-La Mancha estima parcialmente la pretensión de "Inmobiliaria Vistahermosa, S.A." y reconoce la ineficacia, por falta de notificación, de los valores catastrales de 70 inmuebles urbanos ubicados en el término municipal de Toledo. (Folios 77 y 78 del expediente administrativo).

Contra dicha resolución el contrario interpone recurso de alzada ante el TEAC. El recurso es resuelto con fecha 12/12/2017 acordando su estimación parcial. El TEAC declara su falta de competencia para acordar la anulación de las liquidaciones correspondientes a los 70 inmuebles y, al mismo tiempo, confirma que, por falta de notificación, las nuevas valoraciones solo despliegan su eficacia a partir del 1/1/2014. (Folio 99 a 103 del expediente administrativo)."

Se refiere igualmente a la Resolución del TEAR en reclamación 01456-14 "que no ha sido notificada al Ayuntamiento.

Mediante resolución de 30/6/2017, dictada en reclamación nº 45-01456-2014, el TEAR de Castilla-La Mancha estima parcialmente la pretensión de "Inmobiliaria Vistahermosa, S.A." y modifica la clasificación y valoración catastral de 139 inmuebles urbanos, ubicados en el término municipal de Toledo. (Folios 78 a 80 del expediente administrativo).

Entre los 139 inmuebles figuran incluidas las 70 fincas a las que nos referimos en el antecedente primero.

Los 139 inmuebles habían sido clasificados y valorados como suelo urbano por la ponencia catastral, tal y como recoge el fundamento quinto de la resolución del TEAR:

"Sin embargo, en aplicación del criterio establecido en la reiterada sentencia del Tribunal Supremo, la prueba de que las circunstancias urbanísticas para la calificación del suelo a efectos catastrales como "urbano" no se ha desarrollado, y que las parcelas afectadas no cuenten con las dotaciones propias del suelo urbanizable, al no haberse publicado el instrumento de planificación urbanística necesario para su ejecución, debe modificar la valoración notificada por la Gerencia Territorial del Catastro, en los casos de las parcelas afectadas."

Se hace después referencia a la gestión bifásica o dual del IBI , en el que " corresponde al Ministerio de Hacienda determinar la valoración de los inmuebles y elaborar los censos o padrones del tributo. Compete a los Ayuntamientos dictar los actos encuadrados en la gestión tributaria y recaudatoria del impuesto tales como la práctica de las liquidaciones, la recaudación de las cuotas, el reconocimiento o denegación de las exenciones y de los ingresos indebidos, todo ello de conformidad con el artículo 77 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), en consonancia con el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley del Catastro . En relación con el IBI, el Ayuntamiento de Toledo no es un mero receptor de los fondos o del producto del Impuesto. Es la Administración a la que la Ley confiere las potestades tributarias del mismo y, para ejercer correctamente sus competencias, debe tener un adecuado y oportuno conocimiento de todos los antecedentes de la gestión censal del tributo."

En el apartado de fundamentos jurídico-materiales rechaza lo expuesto en la resolución impugnada, concretamente que sea un mero destinatario de los fondos gestionados por dicho acto y que por ello resulte aplicable lo previsto en el apartado segundo del artículo 232 de la LGT . Mantiene que " La Secretaría del TEAR está interpretando incorrectamente el precepto que invoca. La previsión contenida en ese artículo no se refiere, en modo alguno, a un supuesto tan específico y peculiar como es el de la gestión bifásica del IBI en la que participan los Ayuntamientos.

La clasificación y valoración catastral de unos inmuebles no es un acto administrativo de gestión de fondos.

Determinar el valor catastral de un inmueble y clasificarlo desde el punto de vista catastral no tiene nada que ver con una decisión relativa a la gestión de fondos. Tampoco el resultado de ese acto administrativo es una atribución de fondos al Ayuntamiento de Toledo.

El Ayuntamiento es la Administración que ostenta la potestad tributaria del IBI, de acuerdo con los artículos 2 y 77 del TRLRHL, y no un mero destinatario de unos fondos que, por otro lado, tampoco son gestionados ni por el TEAR ni por el Ministerio de Hacienda.

El ordenamiento asigna al Ayuntamiento competencias y potestades que van más allá de la mera recepción pasiva de fondos, artículo 77 del TRLRHL"

Reproduce el contenido de este precepto y añade que " Para que los fondos concluyan siendo ingresados en la Hacienda Local, para que el Ayuntamiento los recaude, precisa además de un procedimiento complejo que va mucho más allá de las resoluciones dictadas en vía económico-administrativa.

Después de la reclamación económico-administrativa es necesario que el Ayuntamiento dicte una liquidación. Esa liquidación además puede ir precedida de un acto administrativo de reconocimiento o denegación de beneficios fiscales por el propio Ayuntamiento.

Liquidada la deuda es necesario dictar nuevos actos en materia de recaudación y, en su caso, de devolución de ingresos.

Se trata del ejercicio de un conjunto de potestades equiparables a las que ejerce el Ministerio de Hacienda en cualquier otro tributo de su competencia. Nadie podría plantearse que el Ministerio de Hacienda es un mero perceptor de los fondos del IRPF o del Impuesto sobre Sociedades.

Ese proceso complejo que acabamos de describir no puede equipararse con el simple acto de atribución de fondos que es el que contempla el artículo 232 de la LGT .

  1. Desde la perspectiva financiera, la autonomía local no solo descansa en la suficiencia de su Hacienda - consagrada en el artículo 142 de la Constitución - sino también en el reconocimiento de la necesaria legitimación para defender su autonomía y sus intereses, artículo 11 de la Carta Europea de Autonomía Local:

"Las Entidades locales deben disponer de una vía de recurso jurisdiccional a fin de asegurar el libre ejercicio de sus competencias y el respeto a los principios de autonomía local...

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