STS 68/2020, 20 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución68/2020
Fecha20 Octubre 2020

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 68/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Fernando Pignatelli Meca, presidente

    Dª. Clara Martínez de Careaga y García

  2. Francisco Javier de Mendoza Fernández

  3. José Alberto Fernández Rodera

  4. Fernando Marín Castán

    En Madrid, a 20 de octubre de 2020.

    Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/10/20, interpuesto por el cabo primero de la Guardia Civil don Erasmo, representado por la procuradora doña Raquel Gómez Sánchez, contra Sentencia de fecha 30 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 184/2018, interpuesto contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, de fecha 28 de septiembre de 2018, que desestimaba en alzada el interpuesto frente a las sanciones impuestas por el Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil en fecha 27 de marzo de 2018, como autor de una falta muy grave tipificada en el artículo 7.24 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, consistente en "la negativa injustificada a someterse a prueba de alcoholemia, legítimamente ordenada por la autoridad competente a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio", la sanción de tres meses y un día de suspensión de empleo; y como autor de las faltas graves tipificadas en el artículo 8.6 y 8.10 de la citada Ley Orgánica 12/2007 consistentes en "la grave desconsideración a un superior en el ejercicio de sus funciones" y "no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo", la sanción de diez días de pérdida de haberes con suspensión de funciones, para la falta grave del artículo 8.6 y pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones para la falta grave del artículo 8.10; ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 2019, el Tribunal Militar Central dictó sentencia en la que constan los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Como tales expresamente declaramos que el Cabo 1º D. Erasmo el día 17 de agosto de 2017 tenía nombrado servicio burocrático en su unidad de destino -Grupo de Información de la Comandancia de Cádiz- bajo papeleta nº NUM009, en su modalidad de turno partido de 08: a 15:00 y de 17:00 a 20:00 horas.

Sobre las 18:00 horas, el Alférez D. Valeriano Jefe Accidental del Grupo de Información, realizó llamada telefónica al terminal móvil particular del Cabo 1º Erasmo y le preguntó si se encontraba en la Unidad, a lo que el Cabo 1º contestó en sentido afirmativo. El Oficial le puso en antecedentes de que se hubiera producido un posible atentado en Barcelona y le dijo que le mantuviera informado sobre cualquier noticia que pudiera llegar sobre ello; al igual que el Oficial le iría remitiendo datos sobre los mismos que le llegasen a su conocimiento para que los comprobase en la base de datos.

Sobre las 18:14 horas, el Alférez envió por mensaje datos de lo que efectivamente se había producido en Barcelona al Cabo 1º Erasmo, del que solicitó información al respecto procedente de las bases de datos de la Unidad.

Sobre las 18:25 horas y en vista de que el Cabo 1º Erasmo no contestaba al mensaje anterior, ni llamaba al Alférez, éste le llamó de nuevo. El Cabo 1º le dijo que no había visto el mensaje y que inmediatamente lo haría.

Nuevamente, a las 18:34 horas volvió el Oficial a enviar un mensaje al Cabo 1º, no recibiéndose contestación. Insiste el Alférez en llamar al móvil particular del Cabo 1º Erasmo, dos veces más, (18:42 y 18:46 horas); ambas llamadas resultaron infructuosas, no obtuvo contestación.

Ante ello el Alférez, se desplazó desde la localidad de El Puerto de Santa María, donde se encontraba, hasta las dependencias del Grupo de Información en la Comandancia de Cádiz. Llegó a las 19:14 horas, y vio allí al cabo 1º Erasmo; le pidió explicaciones sobre la no realización de las gestiones que le había encomendado, así como el no haber contestado a las llamadas realizadas. Manifestó el Cabo 1º que había estado tomando una copa.

Por el Alférez se le requirió al Cabo 1º que pasase a la oficina del Jefe de Unidad. A puerta cerrada y sin más testigos, el Oficial le reitera que diese explicaciones. A partir de ese momento el Cabo 1º adopta una actitud que el oficial consideró falta de respeto, ya que le tuteaba y se dirigía al mismo con palabras habituales sólo entre amigos o personas entre las que no exista relación jerárquica castrense. El Oficial le instó al Cabo 1º a que no se dirigiese a él en ese tono, ni forma, ni empleando las expresiones que estaba usando.

Ante tal situación, y visto que el encartado se mantenía en la actitud el Alférez hizo entrar en la oficina al Guardia Civil D. Alvaro. Al ver a éste el Cabo 1º depuso inmediatamente su actitud.

El Alférez, en presencia del Guardia Civil Correra (sic) Alvaro, le dice al Cabo 1º Erasmo que permanezca en las dependencias aun cuando su tiempo de servicio había finalizado, toda vez que va a llamar a personal de tráfico para que le sometan a una prueba de alcoholemia. El Cabo 1º miró su reloj y dijo que su servicio había finalizado y que se iba. El Alférez le dirige el mandato de que permanezca en la oficina, que espere a los componentes de tráfico y que se someta a la prueba de alcoholemia, cuando estos lleguen. El Cabo 1º Erasmo desoye el imperativo y abandona el lugar.

Al día siguiente, 18 de agosto de 2017, el Cabo 1º Erasmo tenía nombrado servicio burocrático en su Unidad de destino, con papeleta nº NUM001 en horario de 8:00 a 15:00 horas. A las 08:00 horas, al hacer acto de presencia el Alférez en las dependencias, el encartado se dirigió al mismo y le dijo, "Aquí me tienes, hazme la prueba de alcoholemia"; lo que repitió. A continuación el Alférez, considerando que la situación podría complicarse, le relevó del servicio, a la vez que le instó a que dejara el lugar.

SEGUNDO.- Todo lo anterior se deriva de actuaciones contenidas en el Expediente Disciplinario NUM000 y en las pruebas realizadas en sede jurisdiccional, que obran en pieza separada al respecto del presente procedimiento.

A la vista del planteamiento del actor la individualización de los elementos tenidos en cuenta para fijar los hechos probados la haremos al analizar éste".

SEGUNDO

La parte dispositiva de referida sentencia, es del siguiente tenor literal:

"Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 184/18, interpuesto por Cabo 1º de la Guardia Civil D. Erasmo, contra las sanciones de TRES MESES Y UN DÍA DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO, como autor de una falta muy grave del apartado 24 del artículo 7; DIEZ DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, como autor de una falta grave del apartado 6 del artículo 8 y CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, como autor de una falta grave del apartado 10 del artículo 8, todas ellas de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; que le habían sido impuestas por el Sr. Director General de la Guardia Civil, en escrito de 27 de marzo de 2018, y contra la Resolución de la Sra. Ministra de Defensa de fecha 28 de septiembre de 2018, por la que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil contra dichas sanciones.

Ello, al ser acorde al Ordenamiento, ambas resoluciones".

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, por la representación procesal del Cabo 1º de la Guardia Civil don Erasmo, se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 22 de enero de 2020.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se pasaron a su sección de admisión a los efectos previstos en los arts. 90 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reformada por L.O. 7/2015, de 21 de julio; habiendo recaído auto de fecha 7 de julio de 2020, en que se acordó la admisión del recurso anunciado, en los términos que constan.

QUINTO

Continuada la tramitación del recurso, mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2020, la procuradora doña Raquel Gómez Sánchez, en la representación del recurrente, formalizó el recurso anunciado que fundamentó en lo siguiente:

"Primero.- Al amparo del art. 88.2 en relación al art. 92.3 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por vulneración del Principio de legalidad del art. 25 de la Constitución Española. Falta de tipicidad absoluta.

Segundo.- Al amparo del art. 88.2 en relación al art. 92.3 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia regulado en el art. 24 de la Constitución Española".

Dado traslado del recurso al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba la desestimación del mismo, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

SEXTO

Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día 14 de octubre de 2020; acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresan.

Habiendo redactado el Excmo. Sr. Magistrado ponente la presente Sentencia con fecha del día siguiente a su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de recurso de casación Sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 30 de octubre de 2019, recaída en Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 184/18 de su conocimiento, que desestimó tal impugnación y confirmó tres sanciones disciplinarias impuestas al Cabo 1º de la Guardia Civil D. Erasmo, TRES MESES Y UN DIA DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO, como autor de una falta muy grave del artículo 7.24 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; DIEZ DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, como autor de una falta grave del artículo 8.6 de la misma Ley; y CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, como autor de una falta grave del artículo 8.10, también de dicha norma.

Los motivos del recurso se contraen, en síntesis, a la infracción del artículo 25 de la Constitución (principio de legalidad en su vertiente de tipicidad) y del artículo 24 de la norma fundamental (vulneración de la presunción de inocencia, en relación con el valor probatorio del parte disciplinario y su corroboración).

Por razones sistemáticas abordaremos las indicadas alegaciones en sentido inverso a como son invocadas en el recurso.

SEGUNDO

En lo que atañe a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ex artículo 24.2 de la norma fundamental, la Sala (por todas, sentencias de 17 de julio de 2019 - casación 8/2019-, de 16 de septiembre de 2019 - casación 13/2019-, de 12 de noviembre de 2019 - casación 30/2019-, 26 de noviembre de 2019 - casación 33/2019-, 29 de enero de 2020 - casación 33/2019- y de 24 de junio de 2020 - casación 1/2020) tiene proclamado hasta la saciedad que su control constitucional ha de encaminarse a una triple comprobación:

  1. La existencia de prueba de cargo respecto del hecho ilícito y de la participación del expedientado, es decir, lo que el Tribunal Constitucional viene a establecer al exigir que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No será suficiente, por tanto, la existencia de pruebas por sí solas, sino que habrá de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. El propio Tribunal Constitucional, así lo tiene declarado en su sentencia nº 159/87, al señalar que: "Para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena...".

  2. Que sea válida, es decir, que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada con respeto a los principios básicos de contradicción y publicidad.

y c) En caso afirmativo, que la valoración del contenido probatorio de la prueba de cargo disponible haya sido razonada por el Tribunal sentenciador de manera bastante, sin apartarse de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria, (por todas STS-S 5.ª de 9.4.13).

Consecuentemente, lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad de quien recurre a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

Ahora bien, tal como se dijo en nuestra sentencia de 9 de febrero de 2004, y en la de 16 de diciembre de 2010, este Tribunal ha proclamado hasta la saciedad que "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada", y no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por el tribunal de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles.

A la luz de todo lo expuesto, la Sala considera que el Tribunal a quo ha verificado una ponderación razonable, lógica y coherente del acervo probatorio a su disposición, con una inferencia irreprochable que compartimos. Así, en el Fundamento de Derecho Segundo, con cabal correlación con los elementos de juicio existentes, se expresa:

"En esencia los hechos que la Sala ha declarado probados son los mismos que la Administración así consideró.

Los derivados del parte que emite el Alférez D. Valeriano y se halla entre los folios 17 a 21; el contenido en el mismo aparece ratificado por su emisor al folio 60. Frente a la versión que da el Oficial, el hoy recurrente se acogió a su derecho a no declarar (folio 59) por lo que ya el Instructor no contó desde el principio con una versión fáctica alternativa a la presentada por el dador del parte. Si bien el Cabo 1º posteriormente ha ido negando hechos en los diferentes escritos de posicionamiento, tanto en el procedimiento disciplinario como ante este Tribunal.

Los elementos esenciales del relato que realiza el Alférez Valeriano aparecen corroborados por las manifestaciones de los demás testigos, aunque en forma parcial, ya que no lo fueron del total de los hechos ocurridos. La presencia del Alférez en los locales del grupo de información de la Comandancia de Cádiz y el dirigirse en forma recriminatoria al Cabo 1º Erasmo, confirman el malestar del Oficial ante la actitud previa que había éste observado, en relación con las llamadas telefónicas. Así a la presencia judicial el Guardia Civil Lucas (folio 10 de la Pieza Separada de Prueba), relata que el Alférez se presentó en la Unidad y al llegar se dirigió en tono elevado al Cabo 1º al que dijo algo así como "ahora hablamos".

El Guardia Civil D. Alvaro realiza una declaración más comprehensiva de los hechos; la realizó tanto en el Expediente Disciplinario (folio 62 y 63), como en el procedimiento jurisdiccional (folios 11 y 12). Escucha al Alférez recriminar al Cabo 1º que no ha realizado lo que le había encomendado, que la respuesta del Cabo 1º fue que había estado tomando una copa; que si bien no fue testigo de lo que pudo ocurrir en el interior de la oficina del Alférez en la conversación entre Cabo 1º y Oficial, lo fue de cuando el Alférez le dijo al Cabo 1º que iba a llamar a personal de tráfico para que le realizara la prueba de alcoholemia, que vio como el Cabo 1º miraba su reloj y decía que su servicio había finalizado; que el Oficial le dijo que permaneciera en las dependencias hasta que llegaran los Guardias Civiles de Tráfico y que el Cabo 1º no lo hizo y salió. Que la segunda advertencia del Oficial fue en claro tono de superior a subordinado. Incluso es confirmación de lo manifestado por el Oficial en lo relativo a la conversación mantenida en la oficina, sin otros testigos que el Alférez mismo y el Cabo 1º, la pregunta y respuesta Séptima en sede judicial (folio 12 de la Pieza Separada). Cuando a llamada del Alférez entró el testigo en la oficina, éste le dijo al Cabo 1º que repitiera delante del Guardia Civil Alvaro lo que le había dicho a él en privado; a lo que el Cabo 1º no contestó nada.

Por su parte ante el Instructor (folio 65 y 66 del Expediente Disciplinario) y en la presencia judicial (folio 13 del Expediente) el guardia Civil D. Teodosio confirma los hechos ocurridos en la mañana de 18 de agosto de 2017 y también narrados por el Alférez en su parte disciplinario.

En definitiva la Administración sancionadora, y nosotros ahora, hemos contado con una prueba suficiente, -el parte emitido por el sujeto pasivo del hecho, que aparece confirmado en sus elementos nucleares por testigos de diferentes momentos de lo ocurrido- para vencer la presunción de inocencia que amparaba al hoy recurrente".

TERCERO

Pues bien, tal como señala la Sentencia combatida, la prueba a valorar se contrae al parte que origina el expediente disciplinario y a los testimonios de los miembros de la Benemérita a que se ha hecho mérito.

En lo atinente al parte disciplinario, hemos advertido con reiteración ( Sentencias de 6 de julio de 2010, de 30 de octubre de 2017, de 11 de julio de 2018, de 26 de febrero de 2020 y de 24 de junio de 2020, entre otras) que constituye el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, con sentido inequívocamente incriminador, siendo posible valorarlo como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia con acomodo a las reglas de la lógica y la experiencia, siempre y cuando su contenido no contradiga otras pruebas que deban considerarse de descargo. También ha de recordarse que cuando el parte es emitido por el supuesto sujeto pasivo de la acción, conviene extremar el rigor en la ponderación mediante la valoración de elementos probatorios periféricos que corroboren o no el contenido del parte, que en el supuesto atendido ha sido ratificado plenamente y sin fisuras sustanciales (folio 60 del expediente disciplinario).

Por otra parte, como expresamos en nuestra sentencia de 11 de julio de 2018 (Recurso 1/2018), es posible la fuerza probatoria del parte librado en observancia del deber de velar por el cumplimiento de la disciplina consustancial a la Benemérita, que se potencia en los casos en que quien lo suscribe es el observador o conocedor directo de los hechos que refiere, en cuyo caso puede tener aptitud para destruir el blindaje que representa el derecho presuntivo salvo prueba que lo contradiga ( Sentencias del Tribunal Constitucional 74/2004, de 22 de abril y de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2016, 69/2017, de 20 de junio, 32/2018, de 10 de abril, 37/2018, de 17 de abril, 65/2018, de 5 de julio, 68/2018, de 6 de julio y 46/2020, de 24 de junio).

Y así, en el supuesto que nos ocupa, no es posible atisbar animadversión u otro motivo espúreo en la emisión del parte disciplinario, a lo que se apareja, como bien se contempla en la resolución recurrida, que el encartado se acogió a su derecho a no declarar (folio 59), aun cuando ulteriormente negara los hechos, y el que los testigos vinieran a corroborar, si bien parcialmente, el relato fáctico recogido en el parte y ratificado por su autor (folios 17 a 21 y 60 del expediente disciplinario). En particular, uno de los testigos narra que el oficial, al presentarse en la unidad, se dirigió al encartado enérgicamente y le conminó a dar explicaciones, lo que es coherente con la actitud renuente que refleja el parte (folio 10 de la pieza separada de prueba); otro de los testigos presencia cuanto el alférez recrimina, también el silencio del ahora recurrente cuando se le dice que repita lo expresado en privado, así como el intento frustrado de sometimiento a la prueba de alcoholemia (folios 62 y 63 del expediente disciplinario y 11 y 12 de la pieza separada de prueba); y, por último, un tercer testigo confirma en lo sustancial lo que ocurre en la mañana del 18 de agosto de 2017 (folios 65 y 66 del expediente disciplinario y 13 de la repetida pieza separada).

La alegación ha de fracasar.

CUARTO

En lo que respecta a la pretendida vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, consagrado en el artículo 25 de la Constitución, veamos, en relación con cada una de las tres faltas sancionadas, si las previsiones típicas utilizadas se corresponden con la conducta del ahora recurrente:

  1. Constituye falta muy grave, ex artículo 7.24 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, la negativa injustificada a someterse a la prueba de alcoholemia legítimamente ordenada por la autoridad competente, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio. Según la jurisprudencia (por todas, Sentencia de esta Sala 40/2019, de 25 de marzo), los elementos típicos inexcusables, que en el caso atendido concurren en forma meridiana, son: a) negativa injustificada a someterse a la prueba; b) que haya sido ordenada legítimamente por la autoridad competente; y, c) con la finalidad de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio. Es el caso que el oficial que formula el parte acuerda la práctica de la prueba ante la actitud del Cabo 1º Erasmo, que reconoce que se había ido " a tomar una copa", haciendo caso omiso de lo que se le había ordenado, esto es, un superior acuerda justificadamente la realización de tal prueba en atención a las circunstancias concurrentes.

    Y no está de más recordar que la obligatoriedad de someterse a las pruebas de alcoholemia de los miembros del instituto armado es una carga razonable y lógica respecto de personas que tienen permanentemente a su disposición, al menos, un arma ( Sentencia 40/2019, de 25 de marzo), y, además, tal deber se prevé en el artículo 23 de la Ley Orgánica 11/ 2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil ("Los guardias civiles tienen la obligación de someterse a los reconocimientos psicofísicos necesarios para determinar su aptitud para el servicio. Reglamentariamente se establecerá la forma y plazo derivados de esta obligación", con la particularidad de que, como establece el artículo 57 de la Ley 49/2014, de 28 de noviembre de Régimen del Personal de la Guardia Civil, "estos reconocimientos y pruebas se podrán realizar en cualquier momento a iniciativa fundamentada del propio interesado o del jefe de su unidad, centro u organismo, que será documentada por escrito y encabezará el correspondiente expediente".

    La conducta sancionada se encuadraba, por tanto, cabalmente en la previsión recogida en el ordinal 24 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre.

  2. La falta grave del apartado 6 del artículo 8 ("La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme"), también concurre, pues partiendo del factum que reputamos acreditado, lo cierto y verdad es que se advierte una grave desconsideración ante un superior o, en otras palabras, una "falta de respeto y menosprecio" hacia un superior con ánimo de menoscabar su consideración y prestigio profesional ( Sentencias de esta Sala, por todas 54/2016, de 10 de mayo; 91/2017, de 27 de septiembre; 93/2017, de 2 de octubre; y 58/2018, de 27 de junio).

    Al hilo de lo expuesto, conviene insistir en cuanto expresamos en nuestra Sentencia 54/2020 (procedimiento 83/2019), relativa a una falta grave de grave desconsideración, que si bien se refería a una acción de un superior sobre un subordinado, sus argumentos, concretamente los contenidos en su Fundamento de Derecho Tercero, son predicables, mutatis mutandis, al supuesto que nos ocupa:

    "En nuestra sentencia de 6 de marzo de 2020 (procedimiento 63/2019), con cita de la de 18 de diciembre de 2018 (procedimiento 59/2018), expresábamos, en su Fundamento de Derecho Cuarto, lo que sigue:

    "La existencia de leyes penales, o en el caso que nos ocupa de la Ley 12/2007, de 22 de octubre, de régimen disciplinario de la Guardia Civil, delimita los campos de licitud y deber, esto es, permite conocer que hay una serie de acciones de las que se tiene obligación de abstenerse, así como hay otras que se tiene el deber, precisamente, de hacer, conociéndose de esta manera el margen de libertad de los miembros del Benemérito Instituto.

    El diccionario de la Real Academia de la lengua española define el verbo desconsiderar como "no guardar la consideración debida" y al verbo "considerar" le da tres acepciones, la primera, "pensar, meditar, reflexionar una cosa con atención y cuidado"; la segunda, la define como "tratar a una persona con urbanidad o respeto" y la tercera, como "juzgar, estimar".

    Consecuentemente hemos dicho que el bien jurídico protegido por el artículo 9 apartado 1.º de la LO 12/2007, de 22 de octubre, abarca tanto la disciplina militar como el principio de jerarquía de organización porque las características de la Institución Militar, radicadas en la disciplina, jerarquización y cohesión interna justifican que el legislador introduzca determinadas peculiaridades o incorpore límites en el ejercicio de algunas libertades públicas y derechos fundamentales, como ocurre con la libertad de expresión ( art. 20.1 CE.), restricciones que en todo caso han de vincularse a los principio de la organización castrense y en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, (por todas sentencias 371/1993, de 13 de diciembre; 270/1994, de 17 de octubre y 288/1994, de 27 de octubre), y el tipo exige una "desconsideración o incorrección con superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos, en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquéllas o vistiendo uniforme". La acción, en definitiva, requiere por parte del sujeto activo que actúe con un "plus" que exceda del respeto y buen modo en las formas que exige tanto la cortesía como la disciplina militar y ello suponga una falta de respeto.

    Y en tal sentido, con la sentencia de 28 de febrero de 2012, hemos de recordar que la Ley disciplinaria de la Guardia Civil prevé, en su artículo 8.3, como infracción grave, "la grave desconsideración"; y en su artículo 9.1, como infracción leve, "la desconsideración o incorrección", que puedan producirse en ambos casos "con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de aquéllas o vistiendo de uniforme". Así, se configuran, atendiendo a la gravedad de las conductas, dos tipos disciplinarios que tienen por finalidad, de un lado, propiciar un comportamiento ejemplar de los miembros del cuerpo de la Guardia Civil hacia los ciudadanos -en todo caso exigible, y que, en definitiva, redunda en el prestigio de la Institución ante ellos-; y, de otro, desde una perspectiva puramente interna, preservar en la conducta de todos los miembros de la Institución, entre ellos, el respeto y la consideración que deben guardarse, contemplando -dada su naturaleza militar- el bien jurídico de la disciplina, que sustenta la cohesión y unidad de la Guardia Civil y de quienes forman parte de ella.

    Añade la Sentencia que la acción cometida requiere un "plus" que exceda de la urbanidad y suponga una falta de respeto. Por su parte, en la Sentencia, también de esta Sala, de 19 de octubre de 2016 (procedimiento 4/2016), se enfatizaba, con cita de la de 25 de abril de 2013, que, desde una perspectiva puramente interna, ha de preservarse en la conducta de todos los miembros de la Benemérita el respeto y la consideración, contemplando -dada su naturaleza militar- el bien jurídico de la disciplina, que sustenta la cohesión y unidad de la Guardia Civil y de quienes forman parte de ella: "un menoscabo en la consideración, honor buen nombre o prestigio del sujeto pasivo siempre que se realice (la acción típica) por el sujeto activo en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de aquellas o vistiendo de uniforme".

    En síntesis, el tipo disciplinario que nos ocupa puede proyectarse tanto ad extra (en las relaciones con los ciudadanos) como ad intra (en las relaciones entre los propios miembros de la Guardia Civil, sean superiores, compañeros o subordinados). Lo cierto es que la conducta sancionada se encuadra en la previsión típica ad intra, una acción que excede de la mera falta de cortesía e incide con claridad en una de las vertientes del bien jurídico protegido, la cohesión o unidad de la institución armada de naturaleza militar a la que los intervinientes en el incidente pertenecen, con unas obligaciones institucionales ínsitas a la relevante relación de sujeción especial que singulariza a quienes ostentan la condición castrense".

    Los precedentes razonamientos son plenamente predicables al supuesto que nos ocupa en cuanto que los hechos quedan cabalmente incardinados en la previsión típica -"grave desconsideración con los (...) subordinados (...) en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme- y vulneran el valor sustancial "cohesión y unidad de la Guardia Civil y de quienes forman parte de ella" ( Sentencia 94/2017, de 3 de octubre), con la reiteración de trato humillante que integra la gravedad de la acción ( Sentencia de 1 de febrero de 2016)".

    En suma, se han infringido reglas de comportamiento en el ámbito militar establecidas en la Ley Orgánica 9/2011, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas (artículo 6.1), sobre actuación profesional ajustada a los principios de disciplina, jerarquía y unidad propias del Cuerpo de la Guardia Civil, de naturaleza militar, a cuyos miembros resulta aplicable ( artículo 4.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar), y también el artículo 11 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas ( Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre), que proclama que "los militares deben ajustar su conducta al respeto a las personas, absteniéndose de menoscabar la dignidad personal de otros", sin olvidar que sus artículos 7 ("Características del comportamiento del militar"), 8 ( "Disciplina") y 9 ("Jerarquía"), vienen a integrar un corpus de comportamiento castrense al que resulta claramente ajena una conducta cual la reprochada, en la que se falta reiteradamente al respeto a un superior con una actitud persistente, en dos días consecutivos, reiteración que avala la consideración de la gravedad ínsita al tipo ( Sentencia de esta Sala Quinta de 1 de febrero de 2016).

    y C) Resta por analizar si también es correcta la incardinación en el artículo 8.10 de la Ley Orgánica 12/2007 ("No comparecer o prestar un servicio, ausentarse de él, o desatenderlo"), y la respuesta necesariamente es afirmativa. Como expresamos en nuestra Sentencia de 17 de julio de 2019, esta falta disciplinaria no define cual es la conducta infractora del sujeto activo, si no meramente el resultado de la misma; por lo que sus modalidades comisivas son abiertas y relativamente indeterminadas, pudiendo consistir en cualquiera que, inequívocamente, desemboque en tal resultado; perfeccionándose el tipo no solo dejando de comparecer a prestar un servicio, o ausentándose del mismo, sino también colocándose el obligado en situación incompatible con el desempeño de lo ordenado, cayendo por tanto en la desatención. Y es evidente que se colige de autos un doloso comportamiento del ahora recurrente en casación, con un desentendimiento de las obligaciones que el servicio encomendado por su superior conllevaba.

    Esta segunda alegación tampoco puede prosperar.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación 201/10/2020, interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil don Erasmo, representado por la procuradora doña Raquel Gómez Sánchez, contra Sentencia de fecha 30 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 184/18.

  2. - Confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

  3. - Declarar de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fernando Pignatelli Meca

Clara Martínez de Careaga y García Fco. Javier de Mendoza Fernández

José Alberto Fernández Rodera Fernando Marín Castán

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