ATS, 8 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 08/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5864/2019

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria: Impuesto sobre incremento de valor de los terrenos

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5864/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 8 de octubre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. La letrada doña Helena Ceballos Revilla, en representación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Santander, que estimó el recurso número 40/2019, promovido por la representación procesal de la mercantil Quabit Inmobiliaria, S.A., contra la resolución de dicha entidad local de 15 de noviembre de 2018, desestimatoria de la solicitud de revisión de oficio por concurrencia de nulidad de pleno derecho y de revocación con devolución de ingresos indebidos de las liquidaciones giradas en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ("IIVTNU").

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: (i) el artículo 221.3, en relación con los artículos 216.a) y 217, apartados 1, 3 y 4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [" LGT"], los artículos 9.3 y 117, apartados 1, in fine, y 3, de la Constitución Española (BOE de 29 de diciembre) ["CE"] y los artículos 38 y 40 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (BOE de 5 de octubre) ["LOTC"]; y (ii) los artículos 216 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) y el artículo 24.1 CE.

  2. Acredita que solicitó la subsanación en la instancia de la incongruencia advertida en la sentencia impugnada.

  3. Razona que las infracciones que denuncia han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, pues, "aunque acepta que son liquidaciones firmes y consentidas; sostiene que puede[n] estar incursas en causa de nulidad radical al existir indicios de minusvalía por efecto de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la STC 59/2017; es decir, considera plausible la aplicación retroactiva de aquella a actos firmes, como si no hubiera diferencia con una liquidación recurrida en plazo tras la misma; algo [...] absolutamente erróneo y contralegem y exige sea reconducido". Añade que, de no haber obligado a "retrotraer las actuaciones al inicio del procedimiento de revisión de oficio por nulidad sin causa acreditada de entre las legalmente tasadas, la demanda no hubiese prosperado, ni en cuanto a la acción de nulidad de pleno derecho, ni en cuanto a la revocación subsidiaria".

  4. Menciona que los preceptos que considera infringidos forman parte del ordenamiento jurídico estatal.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"].

6.1. La sentencia de instancia fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de los preceptos que considera infringidos en los que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA]. Cita, a estos efectos, las sentencias de los órganos jurisdiccionales siguientes:

* Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz de 13 de septiembre de 2018 (recurso número 330/2018; ES:JCA:2018:1265) y 18 de septiembre de 2018 (recursos números 302/20187, ES:JCA:2018:1264; 310/2018, ES:JCA:2018:1263; 312/2018, ES:JCA:2018:1266 y 319/2018, ES:JCA:2018:1262);

* Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Lérida de 27 de diciembre de 2018 (recurso número 321/2018; ES:JCA:2018:16549);

* Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Santander de 9 de enero de 2019 (recurso número 312/2018; ES:JCA:2019:96);

* Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Pontevedra de 25 de febrero de 2019 (recurso número 1/2019; ES:JCA:2019:67); y

* Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de abril de 2019 (recurso número 107/2018; ES:TSJCV:2019:2158) y 15 de mayo de 2019 (recurso número 11/2019; ES:TSJCV:2019:2365).

6.2. La resolución que se impugna sienta una doctrina sobre las normas de Derecho estatal que se consideran vulneradas que puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA], "con efecto económico en municipios de todo el territorio nacional, 102 sólo en Cantabria, por la extensión de la doctrina postulada sobre esta causa autónoma de revisión de liquidaciones firmes, ajena a la Ley y retrotrayendo la actuación con imposición de consulta al Consejo de Estado; órgano al que, por añadidura en esta Comunidad Autónoma, es preciso relacionarse sólo y exclusivamente a través de la Consejería de Presidencia del Gobierno de Cantabria, pues todos los Ayuntamiento[s], sin excepción, deben instar sus dictámenes, necesariamente por este cauce, estando vedada cualquier otra posibilidad", sin perjuicio, además, "de la reacción que pueda tener el órgano consultivo que, estando sujeto, al igual que el resto de las Administraciones Públicas al pleno sometimiento a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE), le estaría vedado incorporar dicha causa ex novo en su dictamen".

6.3. La doctrina sentada por la sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones, por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], "por la incorrecta interpretación de varias instituciones jurídicas de gran calado (nulidad de pleno derecho y retroactividad tributarias y conferir derecho al trámite en un proceso revisor a iniciar legalmente sólo de oficio) y pudiendo extender sus efectos a un número elevado de situaciones, donde existiendo una liquidación firme con minusvalía indiciaria, anterior a la STC 57/2019, deba anularse retroactivamente".

6.4. No aporta razones distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Santander tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 2 de septiembre de 2019, habiendo comparecido ambas partes, recurrente -el Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana- y recurrida -Quabit Inmobiliaria, S.A.-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA) y el Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana se encuentra legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en el proceso y tomadas en consideración por la Sala de instancia y se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2, letras a), b), d) y e), LJCA].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de los preceptos que considera infringidos en los que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA] y sienta una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], que puede afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA]. De las razones que ofrece para justificar el referido interés se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA].

SEGUNDO

1. El recurso de casación preparado por la entidad local recurrente suscita una cuestión jurídica similar a la de otros recursos admitidos a trámite [ vid., entre otros, autos de 12 de septiembre de 2019 (RCA/2503/2019; ES:TS:2019:8849A), 9 de julio de 2019 (RCA/2596/2019; ES:TS:2019:7966A), 20 de junio de 2019 (RCA/1665/2019; ES:TS:2019:7631A) y 30 de mayo de 2019 (RCA/1068/2019; ES:TS:2019:6064A)], a saber:

(a) Determinar si la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo (ES:TC:2017:59), permite revisar en favor del contribuyente actos administrativos de liquidación del IIVTNU, practicados en un supuesto en que no hubo incremento de valor probado, que han quedado firmes por haber sido consentidos antes de haberse dictado tal sentencia.

(b) En caso de responder afirmativamente a la pregunta anterior, habilitada esa posibilidad de revisión de actos firmes, dilucidar en virtud de qué título jurídico - esto es, de qué causa legal de nulidad radical o de pleno derecho de las tipificadas como numerus clausus en el artículo 217 LGT- operaría y, además, con qué limitación temporal.

  1. Estas cuestiones jurídicas presentaban en aquellos recursos admitidos a trámite interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque, entre otras razones, se daban las circunstancias de las letras b) y c) del artículo 88.2 LJCA, que aquí también se invocan. Resulta, por tanto, conveniente un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que les dé en este caso respuesta, sirviendo, de este modo, al principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE).

  2. Además, las cuestiones suscitadas han sido ya resueltas por las sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2020 (RRCA/1068/2019, ES:TS:2020:984; 1665/2019, ES:TS:2020:973 y 2596/2019; ES:TS:2020:1364) y 28 de mayo de 2020 ( RCA/2503/2019; ES:TS:2020:1364), en un sentido coincidente al que aquí propugna la Administración local recurrente.

  3. La concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso de casación preparado por las razones expuestas hace innecesario analizar la otra aducida por la parte recurrente para justificar la pertinencia de admitir el mismo a trámite.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, las cuestiones formuladas en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

  1. En atención a la concordancia apuntada entre las cuestiones planteadas en este recurso y las resueltas en las sentencias precitadas, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en las sentencias referidas en el apartado tercero del anterior razonamiento jurídico o si, por el contrario, presenta alguna peculiaridad.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 217 y 221 LGT, los artículos 38 y 40 LOTC y el artículo 9.3 CE, sin perjuicio de que la sentencia se extienda a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ( artículo 90.4 LJCA).

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página Web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/5864/2019, preparado por la letrada doña Helena Ceballos Revilla, en representación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Santander en el recurso número 40/2019.

  2. ) Las cuestiones jurídicas que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

    (a) Determinar si la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo (ES:TC:2017:59), permite revisar en favor del contribuyente actos administrativos de liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, practicados en un supuesto en que no hubo incremento de valor probado, que han quedado firmes por haber sido consentidos antes de haberse dictado tal sentencia.

    (b) En caso de responder afirmativamente a la pregunta anterior, habilitada esa posibilidad de revisión de actos firmes, dilucidar en virtud de qué título jurídico - esto es, de qué causa legal de nulidad radical o de pleno derecho de las tipificadas como numerus clausus en el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria- operaría y, además, con qué limitación temporal.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 217 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los artículos 38 y 40 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como el artículo 9.3 de la Constitución Española, sin perjuicio de que la sentencia se extienda a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

  4. ) Publicar este auto en la página Web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

    D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo D. César Tolosa Tribiño

    D. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Dimitry Berberoff Ayuda

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