STSJ Murcia 415/2020, 16 de Septiembre de 2020

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2020:1815
Número de Recurso254/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución415/2020
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00415/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2018 0002244

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000254 /2019

Sobre: HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

De D./ña. Leonardo

Representación D./Dª. MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE MURCIA

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 254/2019

SENTENCIA Núm. 415/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D.ª Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 415/20

En Murcia, dieciséis de septiembre de dos mil veinte.

En el rollo de apelación n.º 254/19 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia n.º 166/19, de 24 de julio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Murcia, dictada en el procedimiento ordinario n.º 325/18, en cuantía total de 116.553,98 €, figuran como parte apelante D. Leonardo, representado por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán y defendido por el Letrado Sr. Molina Gómez, y como parte apelada el Ayuntamiento de Murcia, representado y defendido por el Letrado Sr. Hellín Pérez; referido a Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 11 de septiembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La sentencia apelada desestima la demanda de recurso contencioso-administrativo formulada por la Procuradora D.ª Soledad Cárceles Alemán, en nombre y representación de D. Leonardo, contra el acuerdo de 31-5-2018 del Pleno del Consejo Económico-Administrativo de Murcia, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa formulada contra la resolución de 20-2-2017 de la Directora de la Agencia Municipal Tributaria desestimatoria de los recursos de reposición interpuestos contra:

- Liquidación Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por importe de 18.574,03 €, con clave de liquidación NUM000.

- Liquidación Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por importe de 11.329,33 €, con clave de liquidación NUM001.

- Liquidación Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por importe de 1.350,78 €, con clave de liquidación NUM002.

- Liquidación Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por importe de 4.021,39 €, con clave de liquidación NUM003.

- Liquidación Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por importe de 31.606,72 €, con clave de liquidación NUM004.

- Liquidación Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por importe de 11.171,17 €, con clave de liquidación NUM005.

- Sanción Inspección por importe de 38.500,56 €, con clave de liquidación NUM006.

- Sanción Inspección por importe de 28.875,42 €, con clave de liquidación NUM006 (esta es la misma liquidación que la anterior, pero sin reducción).

La sentencia apelada platea como primera cuestión si llegó a producirse o no el hecho imponible del IIVTNU. Para ello parte de que el 14-5-2014 D. Leonardo, D. Alexander, D. Jesus Miguel y D. Jose Ramón otorgaron escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada denominada JOSÉ LLOR E HIJOS, S.L.

D. Jose Ramón y D. Leonardo aportaron al patrimonio social el pleno dominio de los bienes inmuebles inventariados en la letra B de la escritura de constitución y, después, en pago del haber de cada uno, los adjudicaron como operación de liquidación de la sociedad de gananciales de D. Leonardo y de la herencia de los tres restantes.

Reproduce la estipulación duodécima de la escritura respecto a la advertencia de la sujeción al IIVTNU, y añade que, teniendo la Agencia Municipal Tributaria información de que se habían producido las transmisiones documentadas en la escritura de 14-5-2014 sin que se hubieran presentado las oportunas declaraciones/autoliquidaciones, el 28-10-2015 inició contra D. Leonardo un procedimiento de comprobación limitada, al objeto de comprobar el adecuado cumplimiento de sus obligaciones respecto del IIVTNU y un procedimiento sancionador derivado del anterior; y emitió liquidaciones de IIVTNU derivadas de las transmisiones efectuadas y la correspondiente a la sanción propuesta.

El 16-12-2015 D. Leonardo presentó alegaciones manifestando que en acta notarial de manifestaciones de 8-10-2015 las personas físicas que en su día firmaron la constitución de la sociedad dejaron sin efecto el inicial pacto constitutivo sin que la sociedad fuera inscrita en el Registro Mercantil. Reproduce el contenido de tal acta. Pero, dice el Juzgador de instancia, ni en el expediente ni en los autos consta probado que quedaran sin efecto las aportaciones efectuadas permaneciendo en su estado y titularidad previa a la aportación. Añade que el acta de manifestaciones no es prueba suficiente atendiendo a lo establecido en la STS, Sala 1ª, de 14-6-2006, (recurso 3461/1999). Y tampoco lo es el hecho de que la sociedad no se llegara a inscribir en el Registro Mercantil. Se remite al respecto a la resolución de 22-4-2000 de la Dirección General de Registros y de Notariado, que reproduce, y a partir de la cual entiende que lo relevante a efectos de calificar el acto de aportación no es si la sociedad tiene o no personalidad jurídica y aptitud para convertirse en titular de las aportaciones, sino el hecho de que desde que se pacta el contrato de sociedad y se observan los modos traditorios correspondientes a los bienes que se aportan, el socio pierde la disponibilidad de aquellos que pasan a constituir el patrimonio autónomo de la sociedad en formación. Concluyendo que la aportación es un acto jurídico traslativo del dominio o acto de enajenación de bienes en favor de la sociedad y, como tal, idóneo en nuestro derecho para, mediante la tradición, provocar en la sociedad la adquisición del dominio de los bienes aportados, ( STSJ de Cataluña de 22-11-2002, recurso 85/2002), y generar el hecho imponible del impuesto que nos ocupa.

Sentada la procedencia de las liquidaciones emitidas, atiende la sentencia apelada a la alegación de falta de motivación del acto administrativo de la liquidación; alegación que desestima porque no está fundada en prueba idónea alguna, en el expediente o en los autos, acreditativa de la misma.

En cuanto a la alegación referida a que las sanciones vulneran el principio "non bis in ídem", y que carecen de motivación al no determinarse la culpa ni la responsabilidad, corre la misma suerte desestimatoria. No existe vulneración del principio "non bis in ídem" porque no es cierto que se liquiden dos sanciones por un mismo hecho. El importe de la sanción impuesta al actor es de 38.500,56 €. No obstante, a la sanción se le aplicó una reducción del 25 %, quedando reducida a 28.875,42 €.

Tampoco existe error en el importe de la sanción porque no está probado que el cálculo de las liquidaciones haya sido erróneo.

En cuando a la alegación de falta de culpabilidad, entiende el Juzgador de instancia que, producido el hecho imponible y el devengo del IIVTNU, el actor no presentó autoliquidación/declaración en los plazos legalmente previstos porque extendió que no estaba obligado, según se desprende de las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y de lo manifestado en el escrito de demanda, incurriendo en la infracción del art. 191.3 de la Ley General Tributaria.

Adicionalmente, ninguna prueba en el expediente o en los autos trata de acreditar, indiciariamente, la falta de culpabilidad o responsabilidad del actor.

SEGUNDO. - La parte apelante basa su recurso en los siguientes argumentos.

Afirma que ninguna de las pruebas por ella aportadas ha sido desvirtuada por el Ayuntamiento de Murcia ni por el juzgador. Por ello, hacen prueba plena a favor del interesado en cuanto que no existió realmente transmisión, causa o hecho imponible de las liquidaciones, ni cambio de titularidad. Atendiendo a la sentencia del TS citada por el Juzgador y en relación al Acta de Manifestaciones presentada por la parte interesada, la afirmación de la sentencia impugnada en el Fundamento de Derecho 2º de que el acta de manifestaciones no es prueba suficiente, es un juicio totalmente arbitrario y falta de motivación, porque se apoya y fundamenta con las otras pruebas, y ninguna de ellas ha sido desvirtuadas por prueba contrario, ni por el juzgador, por lo que hacen prueban plena.

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