STSJ Castilla y León 159/2020, 11 de Septiembre de 2020

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2020:2766
Número de Recurso66/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución159/2020
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00159/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 159/2020

Rollo de APELACIÓN Nº : 66 /2020

Fecha : 11/09/2020

Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos, procedimiento ordinario núm. 62/2018

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Lafuente De Benito

Escrito por : FVV

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a once de septiembre de dos mil veinte.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 66/2020, interpuesto por D. Rogelio, representado por la procuradora Dª Luisa-Fernanda Escudero Alonso y defendido por la letrada Dª Cristina Moscoso del Prado Ucelay, contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2.020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 62/2018, que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el anterior contra la desestimación por silencio administrativo frente a la solicitud formulada el día 23 de marzo de 2018, conforme con lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a fin de que por el ayuntamiento de Villarcayo se adopten de inmediato cuantas actuaciones se hagan necesarias para el cumplimiento de la obligación contraída al amparo del Convenio de Colaboración de 9 de junio de 2010, consistiendo esas medidas en la firma de las liquidaciones de plusvalía gestionadas por esta parte y que se identifican desde el número 1 al 634, y todo ello con imposición de costas a la parte demandante. Ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Villarcayo de Merindad de Castilla La Vieja (Burgos), representado por la procuradora Dª María-Teresa Palacios Sáez y defendido por la letrada Dª Ana Andrés Arnaiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 62/2018, se dictó sentencia de fecha 2 de enero de 2.020 con el siguiente fallo:

"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rogelio contra la desestimación de la reclamación formulada ante la inactividad administrativa, y todo ello con imposición de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por el actor, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación, acuerde la anulabilidad de la sentencia recurrida, y con retroacción de actuaciones, se acuerde que por el Juzgador de Instancia se dé traslado a esta parte para que pueda practicar la prueba pertinente a efectos de acreditar que la firma de las liquidaciones era una prestación concreta que asumía la Administración demandada, en virtud del Convenio de Colaboración suscrito entre el actor, hoy apelante, y el Ayuntamiento de Villarcayo el día 9 de junio de 2.010.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada que ha formulado oposición al recurso, solicitando que se tenga por impugnada la admisión de la apelación y subsidiariamente, por formulada la oposición a la impugnación, y previos los trámites oportunos dicte resolución inadmitiendo el recurso de apelación o subsidiariamente desestimando el recurso de apelación interpuesto, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Que por la parte apelante se ha contestado a dicha solicitud de inadmisión del recurso de apelación, solicitando que se dicte resolución por la que se desestima la causa de inadmisión alegada de contrario o se admita el recurso de apelación formulado por esta parte frente a la sentencia dictada en el procedimiento arriba referenciado y se acuerde la continuación de su tramitación mediante la elevación de los autos a la Sala.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 10 se septiembre de 2.020, lo que así se efectuó.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada.

En dicha sentencia, tras recordar lo que constituye el objeto del procedimiento, tras recordar la posición jurídica de las partes, el contenido del art. 29.1 de la LJCA, así como lo que sobre dicho precepto dispone tanto la Exposición de Motivos de dicha Ley como la Jurisprudencia pronunciada al respecto, se esgrimen los siguientes argumentos para desestimar el recurso:

"Pues bien, en el presente caso no existe ninguna cláusula o disposición contractual que imponga a la administración el deber o la obligación de realizar la prestación que la recurrente está reclamando y, ni mucho menos, esa obligación es concreta, determinada y con un plazo determinado de forma que pueda reclamarse la misma por vía del artículo 29 Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. La actora reclama una prestación concreta, que se obligue a la administración demandada "a firmar las liquidaciones de plusvalía pendientes de firma, 634 liquidaciones, desde, la identificada con el número 1, hasta, la número 634". No obstante, el convenio no recoge una obligación en ese sentido; en realidad, las obligaciones de hacer se asumen por el recurrente. La actora se acoge a lo recogido en el punto segundo del acuerdo segundo que dice:

  1. Se encomienda al Registrador Titular del Registro de la Propiedad de Villarcayo la gestión material de todas las actuaciones de gestión que se han señalado anteriormente. La competencia jurídica para la asunción de tales actuaciones permanece en poder del Ayuntamiento de Villarcayo de Castilla la Vieja, que habrá de dictar los actos jurídicos precisos a tal efecto, lo que llevará a efecto de manera telemática y por el órgano que resulte competente a través de firma electrónica proporcionada por el Colegio de Registradores.

Pero no hay más que ver el acuerdo para comprobar que: a) el convenio no recoge la obligación concreta y precisa de firmar las liquidaciones de plusvalías, sólo a dictar los actos administrativos precisos; b) que la obligación del convenio no es concreta, sino que establece que el ayuntamiento deberá de "dictar los actos precisos al efecto", es decir, requiere un acto de concreción o ejecución; c) que es necesario realizar un acto jurídico preciso para dar cumplimiento a la obligación. No es por lo tanto una obligación directa. Conforme con ello, la acción ejercitada no cumple los requisitos legales o jurisprudenciales para su adopción, y la demanda debe ser desestimada. En todo caso, y a mayores, la actora está reclamando el cumplimiento de una prestación con base en un convenio que ya se ha extinguido; la actora no está reclamando un incumplimiento de contrato porque no ha elegido esa acción. La cuestión es que. habiéndose optado por la vía del artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa parece claro que, para poder exigir el cumplimiento de una obligación recogida en un convenio, es necesario que el convenio esté vigente, que la administración esté obligada a prestarla en el momento en que se reclama. Pero lo cierto es que se reclama el cumplimiento el día 23 de marzo de 2018 (fecha de la reclamación administrativa), cuando, según el mismo afirma, el convenio se extinguió en junio de 2017".

SEGUNDO

Alegaciones de la parte apelante.

Por la parte apelante y en apoyo de sus pretensiones, en concreto la revocación de la sentencia de instancia con retroacción de las actuaciones, se reponga al actor en su derecho a la tutela judicial efectiva y se le conceda un periodo de prueba para practicar prueba sobre la existencia en el Convenio alegado como título, de una obligación de hacer por parte del Ayuntamiento que cumpla los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos en la acción del art. 29.1 de la LJCA, esgrime los siguientes hechos y argumentos:

  1. ).- Que el Juzgador de instancia yerra en la valoración de la prueba, en concreto del Convenio de Colaboración de 9 de junio de 2010 y del informe de la Diputación Provincial de Burgos de 3.2.2018, aportado con el escrito de contestación a la demanda, provocando un pronunciamiento judicial que vulnera lo dispuesto en el art. 29.1 de la LJCA y ello por lo siguiente:

    1.1º).- En relación con el citado Convenio por cuanto que tanto de su tenor literal como de su contenido material resulta claramente, pese a lo dicho en la sentencia apelada, la obligación que asume el Ayuntamiento de firmar (a través de la firme electrónica proporcionada por el Colegio de Registradores) las liquidaciones gestionadas por el actor como primera y esencial obligación concreta (que no precisa de actos de aplicación) para el cumplimiento y realización del objeto del Convenio que es el de "gestión, liquidación, recaudación del impuesto sobre el incremento del Valor de terrenos de naturaleza urbana", como resulta de que no ha sido una cuestión controvertida ni discutida en ningún momento por la Administración demandada, y como resulta del hecho de que durante los cinco primeros años de vigencia del Convenio y en virtud del mismo el Ayuntamiento demandado habría firmado a través del Secretario municipal más de 10.000 liquidaciones gestionadas por el actor. Por ello concluye que la firma de las liquidaciones es una prestación derivada del propio Convenio.

    1.2º).- En...

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