ATS 6/2020, 30 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2020
Número de resolución6/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 6/2020

Fecha Auto: 30/09/2020

Tipo de procedimiento: ART. 61 LOPJ

Número del procedimiento: 10/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 6A.

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: GM

Nota:

ART. 61 LOPJ núm.: 10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 6/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Carlos Lesmes Serrano

  2. Francisco Marín Castán

  3. Manuel Marchena Gómez

  4. Fernando Pignatelli Meca

    D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

  5. Andrés Martínez Arrieta

  6. Antonio Salas Carceller

  7. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

  8. Juan María Díaz Fraile

  9. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

  10. Ricardo Cuesta Del Castillo

    D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

    En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.

    Esta sala ha visto

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de octubre de 2019, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, escrito presentado por Don Roberto, en su propio nombre y derecho, mediante el cual interponía querella contra los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo D. Adelina, D. Sergio, D. Silvio, D. Teodosio y D. Valentín, por la presunta comisión de los delitos previstos en los arts. 404 y 432 del Código Penal.

SEGUNDO

Formado Rollo n o 10/2019 de esta Sala Especial del art. 61 LOPJ, con fecha 3 de octubre de 2019 se dictó diligencia de ordenación designando ponente para conocer de la referida causa, conforme al turno previamente establecido, al Magistrado Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

TERCERO

Tras la subsanación de los defectos de que adolecía la querella, por diligencia de ordenación de fecha 12 de marzo de 2020, se requirió a los profesionales designados para que en el plazo de 'diez días suscribiesen la querella presentada en su día o manifestaren lo que en derecho procediere, presentándose el día 10 de junio de 2020 escrito telemático por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, ten nombre y representación de Don Roberto, mediante el cual interponía Querella, por los supuestos delitos de prevaricación y estafa procesal, contra la Ilma. Sra. Dña. Berta, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia no NUM000 de DIRECCION000; contra la Oma. Sra. Dña. Esther, Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción n.o NUM001 de DIRECCION000; contra el Ilmo. Sr. D. Artemio, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal no NUM002 de DIRECCION000; contra los Excmos. Sres. Magistrados de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 en el año 2017, Dña. Maite, D. Conrado y Dña. Marisol; y contra, los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo D: Doroteo,D. Sergio, D. Silvio, D. Teodosio y D. Valentín, por el dictado de la sentencia no 1022/2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de fecha 10 de julio de 2019.

CUARTO

Presentado el anterior escrito de querella, por diligencias de ordenación de fechas 12 de junio y 3 de julio de 2020, se acordó requerir al querellante, Don Roberto, a fin de ratificarse en el mismo, lo que verificó por medio de escrito presentado telemáticamente el día 7 de julio de 2020.

QUINTO

Con carácter previo a decidir sobre la admisión a trámite de la misma, se acordó dar traslado de la causa al Ministerio Fiscal para que emitiera informe sobre competencia y fondo del asunto. El cual presentó informe, con fecha 17 de julio de 2020, considerando que procedía declarar la competencia de esta Sala para conocer del asunto y así mismo acordar la inadmisión a trámite de la querella y el archivo inmediato de las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La querella se dirige, entre otros Magistrados, contra el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal Supremo Excmo. Sr. Magistrado D. Doroteo, y los Magistrados de la Sección Sexta de la misma Sala, Excmos. Sres. D. Sergio, D. Silvio, D. Teodosio y D. Valentín, respecto de los que resulta competente esta Sala Especial, de conformidad con el artículo 61.1.4º de la LOPJ.

SEGUNDO

Como declaran los autos de esta Sala de 21 de febrero de 2019 y 31 de octubre de 2018, citando los autos de 16 de junio de 2014 y 16 de julio de 2012, el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no son constitutivos de delito. En relación con esta segunda posibilidad, se trata de una previsión formulada de forma negativa, de manera que dispone el rechazo de la querella cuando, tras su examen, pueda excluirse el carácter delictivo de la conducta imputada al querellado.

En este sentido, la valoración de la significación penal de los hechos no puede hacerse sino en función de la descripción de los mismos en la querella, y no de los que pudieran ser acreditados a resultas de su tramitación. Es decir, que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que es precisa una inicial valoración jurídica de la misma que debe hacerse en función de sus propios términos, de manera que si los hechos contenidos en ella, tal y como se describen o afirman, no son delictivos, procederá su inadmisión a trámite sin más (Autos de la Sala de lo Penal de 11 de noviembre de 2000 y 26 de mayo de 2009). Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC nº 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC nº 111/1995, de 4 de julio; nº 157/1990, de 18 de octubre; nº 148/1987, de 28 de septiembre; y nº 108/1983, de 29 de noviembre).

TERCERO

La querella se interpone por la presunta comisión de un delito de prevaricación del art. 446.3º CP y de otro de estafa procesal del art. 250.1.7º CP, y se dirige contra la Ilma. Sra. Dña. Berta, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000; contra la Ilma. Sra. Dña. Esther, Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000; contra el Ilmo. Sr. D. Artemio, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº NUM002 de DIRECCION000; contra los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 en el año 2017, Dña. Maite, D. Conrado y Dña. Marisol; y contra los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo D. Doroteo, D. Sergio, D. Silvio, D. Teodosio y D. Valentín, por el dictado de la sentencia nº 1022/2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de fecha 10 de julio de 2019.

En concreto, los hechos que se imputan a los querellados serían los siguientes:

1) El querellante, junto con su esposa, fue parte demandada en el procedimiento sobre Juicio Verbal nº 1690/2011, seguido a instancia de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM004 a NUM003 de Madrid, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, donde, tras ser declarados en rebeldía por no comparecer en el juicio debidamente representados y siendo este extremo incierto --según el querellante--, la querellada Dña. Berta, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000, dictó sentencia el 4 de diciembre de 2012, contra la que no cabía recurso alguno.

Ante las irregularidades que se dicen cometidas en el procedimiento aludido, el hoy querellante -junto con su esposa- interpuso denuncia ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la Ilma. Sra. Dña. Berta, por la presunta comisión de los delitos de prevaricación y de estafa procesal, la cual no fue admitida a trámite.

2) Como consecuencia de la anterior denuncia, el Ministerio Fiscal formuló denuncia contra el hoy querellante y su esposa por la posible comisión de un delito de calumnias, que fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000, cuya titular sería la querellada Dña. Esther. Procedimiento que, así mismo, dio lugar a la sentencia de fecha 3 de marzo de 2017, del Juzgado de lo Penal nº NUM002 de DIRECCION000, dictada por el querellado D. Artemio, por la que fueron condenados como autores de un delito de calumnias contra Autoridad y sin publicidad.

Interpuesto recurso de apelación contra la meritada sentencia, la Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso formulado por medio de sentencia de 13 de julio de 2017, dictada por la Sección Primera, integrada por los querellados Dña. Maite, D. Conrado y Dña. Marisol.

Según el escrito de querella, en dicho procedimiento existieron diferentes irregularidades, que se tratan de acreditar a través de la Resolución de la Junta de Gobierno del ICAM por la que se expedientó al Letrado que defendía los intereses de la esposa del querellante en aquel procedimiento, al no haber interpuesto el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia de instancia.

A su vez, en la inicial denuncia que dio origen a las presentes actuaciones, se alude, de un lado, al escrito de acusación del Ministerio Fiscal presentado en el procedimiento de Diligencias Previas nº 1193/2015 y en el que se afirmaba que tenía "antecedentes penales cancelables", siendo ello incierto. Y, de otro, al recurso de apelación interpuesto en su nombre contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, en cuyo suplico se interesaba su absolución "del delito de robo con fuerza en las cosas por el que fue condenado", capaz --a su entender-- de justificar que le están "denegando abogados de oficio" para que no se pueda defender y que los que le son designados "ya vienen tutelados por el Ilustre Colegio de Abogados (Turno de Oficio), para que actúen en mi contra".

3) En fecha 5 de julio de 2018, el Consejo General del Poder Judicial desestimó el recurso de alzada formulado por el querellante contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 11 de junio de 2018, por el que se acordó el archivo de la diligencia informativa nº 302/2018, a que dio lugar la queja interpuesta por el querellante contra el titular del Juzgado de lo Penal nº NUM002 de DIRECCION000.

Presentado recurso contra el anterior acuerdo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, desestimó el mismo por medio de sentencia de fecha 10 de julio de 2019, dictada por los también querellados D. Doroteo, D. Sergio, D. Silvio, D. Teodosio y D. Valentín.

A propósito de este procedimiento, tan sólo se apunta a lo expuesto por el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, al reproducir los pronunciamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2018.

Por todo lo cual, afirma la querella que "podemos apreciar que todo se inicia en el Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000, el cual al declarar en rebeldía al querellante y su esposa, le causa una indefensión irreparable, que ha motivado todas las actuaciones posteriores, por lo que entendemos que nos encontramos ante un supuesto delito de prevaricación judicial y estafa judicial" . Situación que, como exponía en su inicial denuncia, se traduciría en que, "por el mal funcionamiento de la Justicia y la mala fe de los funcionarios", tanto él como su esposa se habrían visto inmersos en una serie de procedimientos en los que por sí mismos no habrían incurrido.

CUARTO

Una vez centrados los términos del debate procesal, de la simple lectura de la relación circunstanciada de hechos, cabe concluir que, conforme propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, no se aprecia indicio alguno de la comisión de ilícito penal alguno por parte de los Magistrados querellados.

En la querella se deja traslucir una suerte de concierto entre los distintos Magistrados que han ido conociendo o interviniendo en los procedimientos señalados para perjudicar sus intereses y los de su esposa, llegando a afirmar en su inicial denuncia que estarían dictando sentencias en su contra, de tal manera que habrían cometido los delitos que se les imputan.

No obstante ello, hemos de adelantar que las alegaciones del querellante, tanto en el escrito inicial de denuncia como en la posterior querella -donde se amplió el número de querellados para hacerlos coincidir con todos aquellos Magistrados que hubieren tenido intervención en sus asuntos-, no evidencian la existencia de hecho alguno que pudiera revestir caracteres de delito. Especialmente, no puede concluirse, como no se concluye a la vista del contenido de las resoluciones dictadas por los querellados, que estas puedan ser calificadas como injustas en el sentido del artículo 446 del Código Penal; de la misma manera, no se efectúa el más mínimo esfuerzo argumentativo capaz de justificar la pretendida comisión del delito de estafa procesal que también se les imputa.

Aun así, intentando agotar al máximo las posibilidades dialécticas, y siendo el delito de prevaricación el que cabe reputar imputado, hemos de tener en cuenta que el elemento nuclear del tipo objetivo es el dictado de una "resolución", que pueda ser calificada de "injusta", en sentido jurídico penal.

La jurisprudencia de la Sala de lo Penal ha ido objetivizando el elemento de la "injusticia" de la resolución a efectos del delito del artículo 446 del Código Penal -especialmente en las SSTS nº 2/1999, de 15 de octubre (Causa Especial nº 2940/1997); nº 2338/2001, de 11 de diciembre; nº 359/2002, de 26 de febrero; nº 806/2004, de 28 de junio; y STS de 3 de febrero de 2009-, de tal modo que la determinación de la injusticia de la resolución no radica en que el autor la estime como tal, sino en que lo sea en clave estrictamente objetiva. El carácter objetivo de la injusticia supone que existe un apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho, cuando la aplicación del Derecho se ha realizado separándose de las opciones jurídicamente defendibles.

De esta forma, el elemento del tipo objetivo consistente en la injusticia de la resolución no se aprecia cuando se produce una mera contradicción con el derecho. Pues, efectivamente, la ley admite en numerosas ocasiones interpretaciones divergentes, y es lícito que el juez pueda optar, en atención a las particularidades del caso, por una u otra interpretación sin incurrir en delito, aunque su decisión pudiera ser revocada en vía de recurso. Este carácter objetivo de la injusticia supone que exista un apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho, porque la aplicación del Derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de interpretación aceptables en tal Estado.

En definitiva, se entenderá por resolución injusta aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles según los métodos usualmente admitidos en Derecho, careciendo de toda interpretación razonable, y siendo exponente de una clara irracionalidad (STS nº 126/2012, de 28 de febrero), lo que claramente no es el caso de autos, por las razones siguientes.

1) En cuanto al procedimiento civil, el querellante, en su denuncia inicial, comienza exponiendo los hechos relativos al conflicto que, desde hace años, mantiene con la Comunidad de propietarios antes aludida y que dio lugar al procedimiento donde sostiene haber sufrido una "indefensión irreparable", al haber sido condenado por la Magistrada querellada, la Ilma. Sra. Dña. Berta, con base en unos documentos falsos, pese a haber sido advertida de ello, para lo cual, procedió a declararles indebidamente en rebeldía, evitando con ello la posibilidad de la aportación de ciertos documentos por su parte.

Dicho esto, se ha de advertir que el querellante, junto con su esposa, interpuso una denuncia contra esta misma querellada, atribuyéndole la comisión de los delitos de prevaricación y de estafa procesal, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Esto es, ya intentó previamente el ejercicio de acciones penales contra ella por los mismos delitos, lo que fue rechazado de plano por el órgano judicial competente, que acordó el archivo de la denuncia, dando cuenta al Ministerio Fiscal por si consideraba procedente iniciar actuaciones contra los denunciantes, al amparo del art. 215 del Código Penal, por las expresiones vertidas en la misma.

2) Respecto del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Fiscal en contra del hoy querellante y su esposa, hemos de significar que, al margen de las consideraciones que se efectúan a propósito de la actuación de los Letrados defensores y del contenido del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, no se identifica ninguna resolución judicial dictada por la Ilma. Sra. Dña. Esther, titular del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000, donde se tramitó el procedimiento de Diligencias Previas correspondiente, y no se le atribuye actuación alguna susceptible de justificar mínimamente su presunta participación en los delitos que se le imputan.

Tampoco se aporta dato objetivo o indicio alguno capaz de sustentar la imputación que se dirige contra el Magistrado titular del Juzgado de lo Penal nº NUM002 de DIRECCION000 así como contra los Magistrados integrantes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, más allá de haber dictado la sentencia condenatoria de fecha 3 de marzo de 2017 y la sentencia desestimatoria de su recurso de apelación, de fecha 13 de julio de 2017, respectivamente.

Al margen de lo anterior, la lectura de estas resoluciones pone de manifiesto que, en la primera, el querellado efectúa un pormenorizado análisis de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid y de los pronunciamientos que se efectuaron por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en orden a descartar el carácter pretendidamente delictivo de las mismas. Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid aborda cumplidamente las alegaciones deducidas en el recurso de apelación interpuesto, indicando la existencia de prueba de cargo bastante determinante de la concurrencia de los elementos del delito por el que éste fue condenado y la racionalidad de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal.

3) Por último, en lo que concierne a los Excmos. Sres. D. Doroteo, D. Sergio, D. Silvio, D. Teodosio y D. Valentín, contra quienes inicialmente se dirigía la denuncia, de nuevo, observamos que nada se argumenta en orden a sostener la pretendida naturaleza injusta de la sentencia de fecha 10 de julio de 2019, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Permanente de 5 de julio de 2018, y cuyo dictado constituye la base de su presunta participación en los delitos especificados.

Es más, de los pronunciamientos contenidos en esta resolución cabe destacar que el fundamento de la queja presentada en su día por el hoy querellante contra el titular del Juzgado de lo Penal nº NUM002 de DIRECCION000 residía en lo injustificado de la condena acordada, por entender que la sentencia recogía como probados hechos "rotundamente falsos", al considerar que lo manifestado por éste y su esposa en el escrito de denuncia constituía una calumnia contra la titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000, cuando lo pretendido por los mismos fue meramente defenderse "de una prevaricación judicial y estafa procesal, iniciada en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, en el procedimiento 1690/2011". De tal forma que no se estaba denunciando "una determinada interpretación del ordenamiento jurídico por parte del juez, sino que la sentencia elaborada por el Juzgado de lo Penal nº NUM002, no se ajusta a la legalidad, al confundir una verdad con una calumnia".

Sentado lo anterior, la sentencia concluye que la queja formulada contra el titular del Juzgado de lo Penal es manifiestamente infundada, puesto que "la apreciación sobre si los escritos en los que se basaba la denuncia por calumnia eran o no falsos, así como la valoración sobre la relevancia penal de sus afirmaciones sobre la actuación de la titular del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 nº NUM000 pertenecen al contenido de la apreciación fáctica y jurídica del órgano judicial penal, irrevisables por vía disciplinaria". A lo que añade que "en cuanto a los posibles hechos que pudieran reflejar la desatención judicial o la ignorancia inexcusable por parte del titular del órgano judicial penal, el recurrente se limita a efectuar unas escuetas afirmaciones apodícticas que reflejan tan sólo su profunda discrepancia con la sentencia penal condenatoria (...)", siendo en el recurso de apelación en el que "se habría de dilucidar la razón que pudiere asistir al recurrente en cuanto a la existencia o no del delito de calumnias por el que ha sido condenado".

Realizadas estas precisiones, y centrándonos en consecuencia en las resoluciones judiciales cuestionadas por el querellante, es evidente, al margen de que se compartan o no, que contienen argumentos jurídicos que no pueden ser calificados como irrazonables, arbitrarios o ilógicos. Por el contrario, en ellas se dio una respuesta fundada, tras el análisis de las pretensiones deducidas y/o de los argumentos expuestos como fundamento de los recursos formulados y concluyeron que procedía su desestimación. El querellante puede no compartir las decisiones adoptadas por los querellados, y puede mostrar su desacuerdo con los argumentos jurídicos que sustentan sus resoluciones; pero es evidente que ello no implica que las mismas sean injustas, en el sentido en que debe entenderse este calificativo de conformidad con la doctrina expuesta.

QUINTO

En definitiva, realizado en el caso de autos el análisis descrito en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, procede la inadmisión a trámite de la querella presentada, toda vez que los hechos relatados carecen de relevancia penal alguna.

Dado que la querella atribuye a todos los querellados la supuesta actuación concertada para actuar en perjuicio de los intereses del querellante y su esposa, esta Sala no considera procedente dividir la continencia de la causa desde un punto de vista subjetivo.

Por ello, al no ser constitutivos de los delitos imputados, la consecuencia no puede ser otra que la inadmisión a trámite de la querella presentada, conforme al art. 313 LECrim., con el consiguiente archivo de las actuaciones.

SEXTO

Dada la temeridad manifiesta al interponer una querella en la forma y con el fundamento con que se ha hecho, conforme al art. 240.3 LECrim., procede que las costas sean impuestas a la parte querellante.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella.

  2. Se acuerda la inadmisión a trámite de la misma y el consiguiente archivo de las actuaciones.

  3. Se imponen las costas a la parte querellante.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así se acuerda y firma.

Carlos Lesmes Serrano Francisco Marín Castán

Manuel Marchena Gómez Fernando Pignatelli Meca

María Luisa Segoviano Astaburuaga Andrés Martínez Arrieta

Antonio Salas Carceller Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Juan María Díaz Fraile Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Ricardo Cuesta Del Castillo Esperanza Córdoba Castroverde

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