STS 64/2020, 15 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2020
Número de resolución64/2020

REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO núm.: 81/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernández

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 64/2020

Excmos. Sres.

D. Fernando Pignatelli Meca, presidente

D. Francisco Javier de Mendoza Fernández

D. Jacobo Barja de Quiroga López

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Fernando Marín Castán

En Madrid, a 15 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 204/81/19, interpuesto por don Nemesio, representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño bajo la asistencia letrada de don Miguel A. Carbajo Selles, frente a la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 24 de junio de 2019, en el expediente disciplinario nº NUM000, instruida en virtud de orden de proceder del Director General de la Guardia Civil, de fecha 4 de enero de 2019, mediante el que se le impuso la sanción disciplinario de "separación del servicio", como autor de una falta muy grave consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio o cualquier otro que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica", prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Ha comparecido como recurrida la Ilma. Sra. Abogada del Estado, en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de junio de 2019, la Ministra de Defensa, dictó resolución poniendo fin al expediente disciplinario nº NUM000, seguido al guardia civil don Nemesio, confirmada en reposición por la misma autoridad con fecha 19 de septiembre siguiente, en virtud de orden de proceder del Director General de la Guardia Civil de fecha 4 de enero de 2019, imponiéndole la sanción de "separación del servicio" como autor de una falta muy grave consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica", prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

El expediente disciplinario NUM000, se incoa como consecuencia de la sentencia condenatoria nº 18/2018, de 8 de febrero de 2018, dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Navarra.

TERCERO

Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción y que esta sala declara como probados son los siguientes:

"El acusado D. Nemesio, mayor de edad y sin antecedentes penales, es agente de la Guardia Civil, con número de Tarjeta de Identificación Personal T.I.P NUM001. En el momento de cometerse los hechos objeto de la investigación, estaba destinado en la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de Navarra. Por este motivo el acusado tenía acceso a los atestados elaborados por la citada Agrupación entre otros por delitos contra la seguridad vial.

El acusado D. Jose Luis, es letrado ejerciente del MI de Abogados de Pamplona con número de colegiado NUM002. Entre sus labores profesionales está la de representar y defender los intereses de personas a las que se le pueden imputar delitos contra la seguridad vial.

Ambos acusados se conocieron en el mes de octubre de 2012.

Posteriormente, ambos acordaron un plan por el cual el acusado D. Nemesio, le remitía información relacionada con los atestados elaborados por su Agrupación, que fuesen constitutivos de delito o de sanción administrativa, para que el letrado se pusiera en contacto con el implicado/imputado (ahora investigado) afectado, con la finalidad de ofrecer sus servicios profesionales. A cambio el agente de la Guardia civil percibió una remuneración total, cercana a los 400€. Tras ese acuerdo el Sr. Nemesio remitió al Sr. Jose Luis, los siguientes atestados:

- Atestado número NUM003, imputado Juan María ( NUM004)

- Atestado número NUM005, imputado Pedro Antonio ( NUM006)

- Atestado número NUM007, imputado Victor Manuel ( NUM008)

- Atestado número NUM009, imputado Alonso ( NUM010)

- Atestado número NUM011, imputado Balbino ( NUM012)

- Atestado número NUM013, imputado Bienvenido ( NUM014)

- Atestado número NUM015, imputado Justa ( NUM016)

- Informe de antecedentes policiales de Cipriano ( NUM017).

Así mismo y derivada de esa relación acordada entre ambos el acusado Nemesio le remitió un manual de "Alcoholemia y Drogas" editado por la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil dirigido exclusivamente a la formación de los Agentes de estos cuerpos en el ámbito de la alcoholemia y las drogas y la Circular número 10/2011 sobre criterios de unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de seguridad vial; preparaban los juicios en los que el agente actuaba de testigo y el letrado representaba al acusado; y el letrado defendió los intereses de un familiar del Sr. Nemesio en Córdoba en la Fiscalía de Menores"."

CUARTO

Contra dicha resolución sancionadora, don Nemesio, presentó escrito por el que dedujo ante esta sala, recurso contencioso-disciplinario militar ordinario. Recibido el expediente disciplinario, se dio traslado del mismo a la representación procesal del recurrente, a fin de que en el plazo de quince días procediera a su formalización, presentando la demanda con fecha 25 de febrero de 2020, exponiendo en el mismo las siguientes alegaciones:

- Vulneración del artículo 24 de la CE en relación con el art. 38 y siguientes de la LO 12/2007, 22 de octubre de régimen disciplinario de la Guardia Civil, en lo concerniente a un proceso justo con todas las garantías.

- Artículo 25 CE. Vulneración del principio de proporcionalidad e individualización de las sanciones como desarrollo del principio de legalidad en relación con el artículo 19 de la LORDGC.

Terminaba suplicando a la sala que, previos los trámites legales correspondientes, se dicte sentencia en la que se estime el recurso interpuesto, declarando nulo y sin efecto el acuerdo recurrido por el que le fue impuesta y confirmada la sanción disciplinaria de separación del servicio, al ser el mismo contrario a derecho, así como que se proceda a dejar sin efecto la anotación efectuada en la documentación personal del demandante, aportando propuesta de resolución del instructor del expediente disciplinario que fue declarado caducado y que establecía una propuesta de sanción inferior a la planteada en el expediente disciplinario cuya resolución se impugna. Igualmente solicitaba el recibimiento del pleito a prueba, denegándose su práctica mediante auto de 23 de junio de 2020.

QUINTO

De la anterior demanda se dio traslado a la Ilma. Sra. Abogada del Estado, a fin de que en el plazo de quince días contestara a la misma, presentando escrito con fecha 14 de mayo de 2020, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni estimándolo necesario la sala, se acordó de conformidad con el art. 489 de la Ley Procesal Militar, dar traslado a las partes por término común de diez días, a fin de que presenten conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones, evacuado el trámite de conclusiones por ambas partes, con el resultado que consta en autos.

SÉPTIMO

Por providencia de 10 de septiembre de 2020, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el día 29 de septiembre de 2020, a las 11:30 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha, con el resultado que a continuación se expone.

La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha, 2 de octubre de 2020, y ha pasado, a continuación, a la firma del resto de los componentes de la sala.

HECHOS

PROBADOS

La sala establece como tales los mismos que se recogen en la resolución sancionadora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Constituye el objeto del presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario 204/81/2019, la impugnación de la resolución de fecha 24 de junio de 2019 dictada por la Sra. Ministra de Defensa en el expediente disciplinario NUM000, mediante la que se impuso al hoy recurrente guardia civil don Nemesio, la sanción de separación del servicio como autor de la falta muy grave prevista en el art. 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, reguladora del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "Cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica", y contra la resolución de la Ministra de Defensa adoptada en fecha 29 de septiembre de 2019 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto.

  1. Frente a expresada resolución ministerial la representación procesal del sancionado recurre en base a dos alegaciones, que pasamos a examinar en el mismo orden con que se exponen en el escrito de demanda, a saber,

- Vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación con el art. 38 y ss. de la L.O.12/2007 de régimen disciplinario de la guardia civil en lo que concierne al derecho a un proceso justo y con todas las garantías.

- Y la segunda, artículo 25 de la Constitución. Vulneración del principio de proporcionalidad e individualización de las sanciones como desarrollo del principio de legalidad en relación con el artículo 19 de la LO 12/2007, de régimen disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

1. Refiere el recurrente que tal como explicó en la fase de instrucción del expediente disciplinario, el presente procedimiento disciplinario es abierto tras la declaración de caducidad del expediente disciplinario NUM018 iniciado tras recaer la sentencia condenatoria; centrando la controversia en orden al derecho a la defensa en el modo y manera de cómo se llevó a cabo la tramitación afectando seriamente a los derechos del guardia. Se sostiene por el recurrente que aquel procedimiento le generó indefensión ya que, en realidad, se configuró como una mera formalidad sin tener en cuenta sus argumentaciones lo que se colige de la mención que se contiene en el informe de la asesoría jurídica, al folio 19 del expediente, respecto de la modificación de la sanción originariamente propuesta en el expediente disciplinario declarado caducado.

  1. La Ilma. Sra. Abogada del Estado, pone de manifiesto la improcedencia de combatir la sanción impuesta en un procedimiento que no merece reproche alguno en base a las actuaciones obrantes en un previo expediente que, instruido por los mismos hechos, se declaró caducado por exceder el plazo legalmente marcado para su tramitación, solicitando la desestimación de la alegación ya que no versa sobre el procedimiento disciplinario que culminó con la sanción que ahora se recurre y respecto del que el demandante no denuncia merma alguna de su ejercicio efectivo del derecho de defensa.

  2. La tutela judicial efectiva, consiste en el libre acceso a los órganos judiciales, y en que las pretensiones de las partes se resuelvan en condiciones de igualdad en un proceso público con todas las garantías y en la obtención de una resolución fundada que no necesariamente ha de ser concorde con las pretensiones de las partes. Los posibles errores interpretativos no constituirían violaciones a este derecho y únicamente si hubiesen redundado en la vulneración de otro derecho fundamental distinto, podría hablarse de dicha vulneración. La sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, es contraria a que los errores interpretativos sean reconducibles al marco del art. 24.1 de la Constitución Española, pues éste se convertirá en un confuso cajón de sastre y "perdería los perfiles sustantivos que lo caracterizan".

    En el presente supuesto no puede hablarse de vulneración de la tutela judicial efectiva, pues el recurrente ha tenido acceso al expediente, alegando cuanto convino a su derecho, y ha tenido acceso a los recursos legalmente establecidos, se ha seguido un procedimiento con todas las garantías, y se ha dictado resolución, que si bien no ha sido acorde a sus pretensiones, no por ello ha dejado de dar respuesta a todos los planteamientos que se hicieron en la instancia, teniendo a su vez acceso a esta sala donde ha combatido la respuesta dada por la administración.

    Consecuentemente, tiene razón la ilustre representante del Estado y no se aprecia la indefensión con relevancia constitucional, que según el Tribunal Constitucional, se produce por una limitación de los medios de defensa, generada por una injustificada actuación de los órganos judiciales o administrativos, si bien, ello no implica necesariamente que toda irregularidad procedimental produzca aquélla, pues los defectos de forma se reputarán mera irregularidad no invalidante, cuando el defecto de forma no sea determinante y signifique que el acto carece de los requisitos formales esenciales para alcanzar su fin. Del mismo modo, la doctrina del Tribunal Constitucional previene que no puede sostenerse una alegación constitucional de indefensión por quien, con su propio comportamiento omisivo o por la falta de la necesaria diligencia, sea causa de la limitación de sus propios medios de defensa, (por todas S.14 de noviembre de 1988; 16 de febrero de 1989), ni tampoco merma alguna de su ejercicio efectivo del derecho de defensa.

  3. Ello, no obstante, y en aras de ofrecer la mayor tutela judicial efectiva al recurrente, daremos respuesta al núcleo de la alegación.

    Efectivamente, el artículo 62 de la LORDGC permite la devolución al instructor en tres supuestos: a) para practicar determinadas diligencias complementarias; b) para practicar diligencias que se hayan omitido pero que son necesarias y; c) para que se realice una propuesta que incluya calificación jurídica de mayor gravedad.

    Y entiende la parte recurrente que, "No debemos olvidar que cuando la Ley disciplinaria señala calificación jurídica de mayor gravedad, según la ley disciplinaria, quiere decir que la falta disciplinaria de haber sido calificada como leve, sea calificada como grave, o de ser calificada como grave sea considerada muy grave, pero en ningún caso viene a permitirse que la competencia incluya incremento de sanción, porque eso nada tiene que ver con la calificación jurídica".

    No tiene razón el recurrente. La cuestión ya fue resuelta por sentencia de la sala tercera de este Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2011 en su fundamento de derecho séptimo "Y en el apartado 5 de este articulo 424 se prevé que: Podrán las autoridades competentes devolver el expediente al instructor delegado para que comprenda otros hechos en el pliego de cargos, complete la instrucción o someta al interesado una propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad". Sin duda, la introducción de esta última posibilidad en la ley, trataba de evitar que finalmente fuera el instructor el que limitara con su propuesta la posibilidad de sancionar determinadas infracciones. La cuestión es si, establecida esta posibilidad, puede el Consejo General del Poder Judicial, o cualquier otro órgano sancionador, elevar la cuantía de la sanción solicitada por el Instructor sin hacer uso de dicho precepto, esto es, sin devolver las actuaciones al Instructor para que traslade al interesado una propuesta de resolución que eleve la cuantía a imponer, permitiéndole hacer las alegaciones correspondientes acerca de dicha cuantía. Se deduce que si puede la autoridad competente para resolver devolver al instructor la propuesta para que someta al interesado una que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad , no solo puede alterar la calificación de la infracción, sino también la cuantía de la sanción a imponer, pues es evidente que cuando se cambia la calificación, se entiende que es para elevar la gravedad de la misma, lo que implica a su vez una sanción más grave o en mayor cuantía, y no tendría sentido que si puede hacer esto, no pudiera hacer una modificación menor, como es devolver para que se solicitara en la propuesta una sanción mayor, aun sin cambiar la calificación de la infracción cometida. Pues bien, si ello es posible, ha de hacerse una interpretación lo más aproximada posible con los principios constitucionales, entre ellos el de defensa, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra norma constitucional, y que como todos los relativos al derecho penal son de aplicación al derecho sancionador, según reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala que por notorias se dan por reproducidas". En el mismo sentido la sentencia de esta sala de 31 de enero de 2019.

    Finalmente, hemos de decir que la ley de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas 8/2014, de 4 de diciembre, recoge la anterior doctrina y así en su artículo 58, Diligencias complementarias, en su apartado 1, claramente indica que "1. Recibido el expediente con la propuesta de resolución, la autoridad que dispuso su incoación acordará, si tiene competencia para ello, la imposición de la sanción que corresponda a la falta que estime cometida o la terminación del procedimiento sin responsabilidad.

    Podrá, asimismo, de estimarlo incompleto, acordar la devolución al instructor para la práctica de las diligencias complementarias o para subsanar los defectos que se hubieran cometido en su tramitación o, en su caso, para que formule nueva propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de los hechos imputados o una sanción de superior gravedad, concediendo al expedientado un plazo de diez días para formular alegaciones".

    Se desestima la alegación.

TERCERO

Artículo 25 de la Constitución. Vulneración del principio de proporcionalidad e individualización de las sanciones como desarrollo del principio de legalidad en relación con el artículo 19 de la LO 12/2007, de régimen disciplinario de la Guardia Civil.

  1. Vulneración del principio de tipicidad. El principio de tipicidad se encuentra, en efecto, íntimamente vinculado al de legalidad del artículo 25.1 CE y consiste, como garantía fundamental del justiciable, en la necesidad de incardinación de los hechos que se imputan al expedientado en un concreto tipo del ilícito disciplinario, descrito "ex ante" en una norma de rango legal, al que aquellos se ajusten adecuadamente y al que se anude la sanción.

    El tipo aplicado en el presente caso es el descrito en el artículo 7 nº 13 de la ley de régimen disciplinario de la Guardia Civil, que dice: "Cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica".

    Decíamos en nuestra sentencia de 4 de junio de 2009 que la condena penal por delito configurará la falta muy grave del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 en dos supuestos, integrantes de cada uno de los dos subtipos que se cobijan en dicho apartado, a saber, cuando el delito condenado, siendo doloso, esté relacionado con el servicio y cuando cualquier otro delito sentenciado cause el resultado de un grave daño a la administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica y añadíamos "Y a este respecto, aun cuando reiteradamente arguye el demandante que sus acciones delictivas no estaban relacionadas con el servicio ni se cometieron durante el mismo, olvida, como ha quedado señalado anteriormente, las consecuencias o resultados de tales acciones, pues el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 exige, en su primer inciso, que el delito doloso condenado esté relacionado con el servicio o, alternativamente, en su segundo inciso, que cualquier otro delito sentenciado "cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica". Es decir, que el grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica es un elemento objetivo de resultado de concurrencia -alternativa, lo que no impide que, eventualmente, la relación con el servicio y el resultado del grave daño de ambos subtipos concurran cumulativamente- imprescindible para integrar el subtipo disciplinario muy grave que se configura en el inciso segundo del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007". En el mismo sentido las sentencias de 30 de mayo de 2012, 17 de octubre de 2013, 11 de mayo 2015.

    En el mismo sentido, en sentencia de esta sala de fecha 30 de mayo de 2012 se aclaró que con referencia a la legalidad disciplinaria instaurada para la Benemérita por la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, la condena por delito doloso ya no constituye siempre la falta muy grave. Para que la constituya, es preciso que el delito doloso esté "relacionado con el servicio [...]" o que cualquier otro delito "cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica" ( artículo 7.13 de la ley vigente, la LO 12/07). De no concurrir estos nuevos elementos, el legislador ha dispuesto que la condena por delito doloso sea falta grave; el artículo 8.29 de la LO 12/07, establece que constituye falta grave, la condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta, hoy desaparecida en nuestro Código Penal, dolosa. En definitiva, la condena penal por delito configurará la falta muy grave del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, en dos supuestos, integrantes de cada uno de los dos subtipos que se cobijan en dicho apartado, a saber: cuando el delito condenado, siendo doloso, esté relacionado con el servicio; y cuando cualquier otro delito sentenciado, cause el resultado de un grave daño a la administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica. De manera que, de no darse tales circunstancias, la condena penal por delito doloso integrará la falta grave del apartado 29 del artículo 8 de la tan aludida Ley Orgánica 12/2007.

    Y ocurre en el presente caso que concurren los elementos que el tipo disciplinario exige, a saber:

    1. La condición de guardia civil, perteneciente a la agrupación de tráfico, de don Nemesio.

    2. La comisión de dos delitos dolosos, un delito de infidelidad en la custodia de documentos públicos del artículo 417.2 del Código Penal y un delito de cohecho del artículo 422 del mismo texto legal, que fueron apreciados por la Audiencia Provincial de Navarra, sección segunda, en la sentencia de fecha de 8 de febrero de 2018, declarada firme, al haber sido dictada de conformidad.

    3. Que el delito doloso está relacionado con el servicio, y, además, ha causado grave daño a la administración.

    Precisamente es en este punto donde el recurrente sostiene que la resolución sancionadora se equivoca, y a tal efecto sostiene que "en ninguna manera queda explicitada de manera clara y explícita la relación con el servicio de los hechos por los que fue condenado......De hecho, y no cabe valoraciones subjetivas, lo cierto y verdad es que lo acontecido con relación al actuar del guardia según lo que señala la sentencia ninguna incidencia ha tenido en el desarrollo de los servicios por la guardia civil. No cabe hablar de consecuencias en abstracto, es preciso y obligado vincular los hechos de la sentencia con hechos concretos que evidencien consecuencia alguna para el servicio de la guardia civil en el desarrollo de sus funciones y ello no se ha acreditado...."

    No tiene razón el recurrente. Ya decíamos en sentencia de 7 de noviembre de 2006 que en contra de lo sostenido por el recurrente, el requisito de la relación con el servicio que el tipo disciplinario exige, no se refiere a un servicio concreto que el guardia tenga asignado, sino que se cumplirá siempre que los hechos probados de la sentencia condenatoria tengan relación con las misiones que específicamente tiene encomendadas el cuerpo de la guardia civil y concretamente, el miembro del cuerpo condenado en el destino que ocupe en el momento de la firmeza de la sentencia.

    Pues bien, como pone de manifiesto la representación del Estado, no parece necesario un gran esfuerzo expositivo para evidenciar la conexión entre la naturaleza de los ilícitos penales recogidos en la sentencia condenatoria y la relación con el servicio a que se refiere el tipo sancionador que, igualmente, se evidencia de forma palmaria en el relato de hechos probados de aquella, en la que se puede leer: "El acusado, Nemesio, mayor de edad y sin antecedentes penales, es agente de la guardia civil, con número de tarjeta de identificación personal, T.I.P., en el momento de cometerse los hechos objeto de investigación estaba destinado en la agrupación de tráfico de la guardia civil de Navarra. Por este motivo el acusado tenía acceso a los atestados elaborados por la citada agrupación entre otros por delitos contra la seguridad vial....Posteriormente, ambos acordaron un plan por el cual el acusado D. Nemesio, le remitía información relacionada con los atestados elaborados por su agrupación, que fuesen constitutivos de delito o de sanción administrativa, para que el letrado se pusiera en contacto con el implicado/imputado (ahora investigado) afectado con la finalidad de ofrecer sus servicios profesionales. A cambio el agente de la guardia civil percibió una remuneración. Así mismo y derivada de esa relación acordada entre ambos el acusado Nemesio le remitió un manual de "Alcoholemia y Drogas" editado por la dirección de la policía y la guardia civil dirigido exclusivamente a la formación de los agentes de estos cuerpos en el ámbito de la alcoholemia y las drogas; la Circular número 10/2011 sobre criterios de unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de seguridad vial; preparaban los juicios en los que el agente actuaba de testigo y el letrado representaba al acusado..."

    Y añade: "Como acertadamente señala la resolución recurrida: Todo lo expuesto conduce a la evidente e incontrovertible presencia del segundo de los requisitos exigidos por la modalidad típica que se imputa al encartado que nos ocupa, y que no es otro que la relación con el servicio, toda vez que la conducta reprochada en sede penal, se sustenta en la revelación de informaciones relativas a particulares que no deberían ser divulgadas, a las cuales el encartado tuvo acceso por su condición de guardia civil, dado su destino en la agrupación de tráfico de Navarra. Del mismo modo, las cantidades percibidas por aquel lo eran, precisamente, por la información que suministraba en relación con los atestados instruidos por la mentada agrupación, así como por la labor convenida con el otro acusado ("preparaban los juicios en los que el agente actuaba de testigo y el letrado representaba al acusado")."

    Continúa: "De igual forma, acierta la resolución impugnada cuando analiza la tipicidad de la conducta sancionada en orden a valorar el grave daño a la Administración que ha causado el delito cometido vinculado "... a la grave afectación que supone para el crédito que la Institución de la guardia civil debe merecer a los ciudadanos, no solo que uno de sus miembros sea condenado por este tipo de delitos, pues es, sin duda, un interés legítimo de la administración que los que a ella pertenezcan -y con mayor razón si como agente de la autoridad deben averiguar y perseguir delitos no hayan sido condenados por este tipo de conductas, sino también que trascienda su condición de guardia civil, causando una efectiva lesión en la imagen y honorabilidad de la Institución(...) No cabe duda que la dignidad del Instituto armado y su eficacia como cuerpo de seguridad del estado en la persecución del delito resultan perjudicadas si a los encargados de llevarla a cabo se les imputan aquellos mismos actos que, en interés de toda la sociedad, tienen como misión impedir, pues no cabe disociar totalmente la ley de las personas que han de imponer coactivamente su cumplimiento ( sentencia del tribunal constitucional 180/2004, de 2 de noviembre) (....) En definitiva, los hechos sentenciados no solo resultan ser contrarios a las más importantes misiones del cuerpo desde la perspectiva profesional en el ámbito policial, sino que, además, comportan la ausencia de la probidad y correcto proceder exigible a sus funcionarios, por lo que no constituyen un comportamiento que el propio instituto armado, y los mismos ciudadanos, deban de esperar de un servidor público, más aún cuando, como es el caso, se aúna en ellas la condición de militar de la guardia civil -de cuyos miembros se predica, precisamente, un plus de moralidad y eticidad que refuerza los deberes de honradez y probidad en su comportamiento que a todo servidor del Estado son exigibles."

    Concluyendo que: "Por todo ello, tanto por la importancia del servicio público en sí y la seguridad pública, como por la manera en que el -encartado- se ha apartado de los deberes propios de cualquier miembro de las fuerzas y cuerpos de seguridad cometiendo los hechos por los que ha sido penalmente condenado, se ha causado un gravísimo daño a la administración (...)."

    Se desestima la alegación.

  2. La proporcionalidad, principio apuntado en el artículo 106.1 de la Constitución y positivamente recogido en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de régimen disciplinario de la Guardia Civil, juega como regla de elección de la más adecuada, entre las posibles sanciones que pueden imponerse a la conducta antidisciplinaria realizada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será, precisamente, la entidad y circunstancias de la infracción genéricamente contemplada. Es, pues, la correspondencia que ha de existir entre los hechos que definen la conducta del presunto autor y las sanciones legalmente establecidas, la armonía o adecuación objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción.

    Propiamente, el juicio sobre la proporcionalidad de la sanción es competencia del legislador que establece por ley el elenco de sanciones a imponer a los distintos tipos de infracciones según la gravedad de las mismas.

    Ahora bien, como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, y requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarios de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud.

    Este criterio es el de la individualización de la sanción, que no es más que la "singularización" del caso con la especificación de las circunstancias que concurran, ajustando la sanción ya valorada -según criterio de proporcionalidad- al caso particularizado quedando para este momento la determinación de la extensión de la sanción que normalmente tiene su campo de desarrollo en las sanciones susceptibles de ser aplicadas en extensión variable (por todas, sentencia de 18 de enero de 2011).

  3. En el caso de autos, al hallarse la sanción impuesta -separación de servicio-, entre las específicamente contempladas en el artículo 11.1 de la LO 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, no cabe duda que la exigible proporcionalidad queda debidamente satisfecha desde el punto de vista objetivo con la cumplida adecuación entre la entidad de la conducta observada y la clase y naturaleza de tal sanción.

    Es doctrina de la sala, tal como significa la sentencia de 2 de noviembre de 2011 que: "Con reiterada virtualidad venimos diciendo que es a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, de manera que la que se imponga represente adecuada respuesta a la antijuridicidad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo verificar la legalidad de lo actuado al órgano jurisdiccional ( sentencias 22.06.2009; 29.06.2009; 04.02.2010 y 06.07.2010, entre otras)".

    También hemos dicho que la autoridad sancionadora puede imponer cualquiera de las sanciones previstas para la infracción de que se trate, dando cuenta motivada de su decisión, porque con ello se cumple con la obligación impuesta por el art. 19 LO 12/2007 ( sentencias. 24.4.2007; 24.9.2008; 3.4.2009; 18.12.2009; 1.3.2010, y 6.7.2010). Y, finalmente, en los casos en que la sanción impuesta sea la más grave e irreversible de las previstas, venimos afirmando la necesidad de realizar un esfuerzo argumentativo a modo de motivación reforzada ( sentencias 7.5.2008 y 6.7.2010, entre otras).

    Decíamos en nuestra sentencia de 30 de mayo de 2012, que el párrafo primero de dicho artículo 19 LORDGC, contiene las reglas integrantes del principio de individualización proporcionada de la sanción disciplinaria a imponer en cada caso, y que deben seguirse por la autoridad disciplinaria. Y el párrafo segundo, del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil, añade unos criterios de graduación de las sanciones, que no son sino la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción más adecuada ya elegida de entre las legalmente posibles -y que lo ha sido-, conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, en función de la naturaleza, o gravedad, y circunstancias de los hechos. Es decir, de la significación especialmente contraria a los bienes jurídicos tutelados por el tipo disciplinario que tales hechos, o conducta, motivadores de la sanción comporten; o, en otras palabras, de la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada del hecho o conducta de que se trate a que, con la denominación de vicisitudes, se refiere el segundo inciso del párrafo primero del citado artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007. Vicisitudes que, a tenor del meritado segundo inciso del párrafo primero, son de dos clases, a saber, las que concurran en los autores, -es decir, de carácter personal o subjetivo; y las que afecten al interés del servicio, que podemos calificar como de naturaleza objetiva o de resultado-. A tal efecto, en el párrafo segundo del reiterado artículo 19 se contienen unos criterios generales -los de los apartados a) a la f)-, en cuanto concernientes a cualquier clase de faltas de las comprendidas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica 12/2007, y otros específicos -los dos que se contienen en el apartado g)- en cuanto que son atinentes, únicamente a las faltas tipificadas en el apartado 13 del artículo 7 y en el apartado 29 del artículo 8 de la tan citada Ley Orgánica. Faltas estas dos últimas -y sólo en ellas- en las que, por consecuencia, además de los criterios generales, habrá de valorarse, de manera cumulativa con los criterios generales, y particularizada la cuantía o entidad de la pena impuesta en la sentencia firme condenatoria, y la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas -al condenado ahora encartado-. Dentro de los primeramente citados criterios -generales-, que han de tenerse en cuenta para la individualización de la sanción -la determinación de la extensión de ésta, siempre y cuando se trate de una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable-, los tres primeros -apartados a) a c)- especifican otras tantas vicisitudes que pueden concurrir en los autores; es decir, son criterios de carácter subjetivo. Y en los tres siguientes -apartados d) a la f)- otras tantas vicisitudes que, indudablemente, resultan susceptibles de afectar al interés del servicio, o sea, de naturaleza objetiva o de resultado. De manera que con arreglo a la vigente Ley Orgánica 12/2007, la autoridad disciplinaria deberá tener en cuenta, a la hora de individualizar la sanción a imponer en cualquier tipo de falta de las configuradas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil vigente, estos criterios subjetivos o personales y objetivos o de resultado y ningún otro; dado que la enunciación legal que de los mismos se lleva a cabo por el párrafo segundo del artículo 19 tiene carácter de numerus clausus, salvo en los singulares supuestos de las faltas muy graves y graves, de condena penal por delitos o faltas dolosos a que se contraen los apartados 13 del artículo 7 y 29 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007, en los que, además de los criterios generales -subjetivos y objetivos o de resultado-, al momento de la individualización de la sanción habrá de valorarse, de forma particular o especial, la cuantía o entidad de la pena impuesta, y la relación de la conducta delictiva con las funciones o tareas asignadas -en el desempeño de los cometidos públicos que su condición de guardia civil comporte- al encartado.

    En consecuencia ha de ser, pues, a la vista del conjunto de criterios contenidos en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, como esta sala habrá de ponderar si, en orden a la elección de la sanción definitivamente impuesta, la autoridad disciplinaria ha acertado o no al escoger, de entre las que para las faltas muy graves se conminan, en orden de mayor a menor gravedad, en el apartado 1 del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica: suspensión de empleo desde tres meses y un día hasta un máximo de seis años; pérdida de puestos en el escalafón; la más aflictiva de ellas, la separación del servicio. Sin que, en caso afirmativo, haya de entrarse en el análisis de los criterios de graduación para la individualización de la sanción del párrafo segundo del meritado artículo 19, ya que, la de separación del servicio no es una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable.

    El bien jurídico que la norma disciplinaria protege es el interés legítimo de la administración en la irreprochabilidad penal de los servidores públicos que, como ocurre con el Cuerpo de la Guardia Civil, tienen encomendada la misión, entre otras, de investigar la comisión de los delitos y la detención de quienes los cometen ( STC 180/2004, de 2 de noviembre), lo que hace inviable la continuidad en este Cuerpo de cualquiera de sus miembros que haya incurrido en la comisión de tantos y tan graves delitos ( nuestras sentencias 97/2016, de 13 de julio; 98/2016, de 13 de julio; 148/2016, de 29 de noviembre; 163/2016, de 21 de diciembre; 01/2017, de 10 de enero; 90/2017, de 27 de septiembre; 92/2017, de 28 de septiembre; 106/2018, de 13 de diciembre; 15/2019, de 12 de julio y 127/2019, de 18 de noviembre, entre otras).

  4. Examinadas las actuaciones y por ende los dictámenes de la asesoría jurídica general de Defensa y la propia resolución sancionadora, la conclusión a obtener es que la sanción de separación de servicio resulta ser la más adecuada en el caso de autos porque no podemos sino confirmar los acertados razonamientos de la resolución recurrida porque valora acertadamente la trascendencia de los hechos que declara probados y la gravedad que supone que, quienes por ley han de luchar contra determinados delitos, los cometan, como ocurre con los que fueron objeto de la condena, un delito de infidelidad en la custodia de documentos públicos del artículo 417.2 del código penal, a la pena de 2 años de prisión; 12 meses de multa a razón de 8 euros diarios con privación de un día de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, y la suspensión para el ejercicio de la función pública por el plazo de tres años e igualmente se le condena como autor de un delito de cohecho del artículo 422 del código penal a la pena de 6 meses de prisión y la suspensión para el ejercicio de la función pública por el plazo de 3 años. Así pues, atendida la naturaleza de los hechos y de su repercusión, y especialmente de la relación funcionarial en que se comete el delito, ha de decirse que la sanción es proporcional a los hechos, y que la resolución razona especial y atinadamente la elección de aquélla, por lo que ha de confirmarse por los mismos argumentos, y resulta obligado recordar que el Tribunal Constitucional ya señaló en su sentencia 180/2004, de 2 de noviembre que: "Pues bien, tarea propia de la Guardia Civil es, entre otras, la averiguación de los delitos y la persecución de los delincuentes para ponerlos a disposición judicial. Dijimos entonces respecto de la policía, y ahora debemos reiterar, que la eficacia de este servicio se vería perjudicada si a los encargados de llevarlo a cabo se les pudiera imputar la perpetración de aquellos mismos actos que, en interés de toda la sociedad, tienen como misión impedir, pues no cabe disociar totalmente la Ley de las personas que han de imponer coactivamente su cumplimiento. No se trata, como a veces se ha dicho, de que los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad estén permanentemente de servicio, sino de que éste requiere que aquéllos que lo desempeñan no incurran en conductas que ellos mismos han de impedir o cuya sanción han de facilitar cuando son realizados por otros. La irreprochabilidad penal de quienes ejercen funciones policiales es un interés legítimo de la Administración, diferenciado de la dignidad predicable de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, por lo que, al sancionar disciplinariamente a los que han sido objeto de condena penal, no se infringe el principio ne bis in ídem.

    Debemos ahora añadir que con la firmeza de la Sentencia penal condenatoria por delito con dolo resulta comprometida la idoneidad del guardia civil condenado para el desempeño de su actividad profesional, pues, del mismo modo que la ausencia de antecedentes penales se configura como condición para el acceso al Instituto ( art. 17 del Real Decreto 597/2002, de 28 de junio, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso en los centros docentes de formación del cuerpo de la Guardia Civil), también la condena firme por delito doloso que lleve aparejada privación de libertad pone de manifiesto la pérdida de esa aptitud o idoneidad profesional para seguir desempeñando las funciones propias de los miembros del cuerpo de la Guardia Civil, lo cual constituye un fundamento o interés jurídico a proteger distinto de la preservación de la dignidad exigible a los miembros del Instituto".

    El Real Decreto 597/2002, de 28 de junio, fue derogado por el Real Decreto 131/2018, de 16 de marzo, donde, de igual modo, se configura como condición para acceder al Instituto la ausencia de antecedentes penales.

    Y sucede que el propio apartado g) del citado artículo 19, es el que establece expresamente que en los casos de los artículos 7.13 y 8.29 de la misma ley disciplinaria de la Guardia Civil "se valorará específicamente la cuantía o la entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignada."

    Estos dos elementos valorativos deben así ponderarse de manera preferente sobre el resto de los criterios contenidos en el citado artículo 19 de la LRDGC.

    Y ocurre que, como antes anticipamos, la resolución sancionadora al pronunciarse sobre la proporcionalidad de la sanción de separación de servicio impuesta, se fija principalmente en que el comportamiento sancionado contradice frontalmente las exigencias de integridad y dignidad exigibles a todo miembro del Instituto, significando que la Guardia Civil tiene encomendada como misión constitucionalmente establecida en el artículo 104 de la Constitución la de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, y de garantizar la seguridad ciudadana, habiéndose señalado tanto por esta sala como por el Tribunal Constitucional que la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad requiere que sus miembros ""... no incurran en conductas que ellos mismos han de impedir o cuya sanción han de facilitar cuando son realizados por otros, de forma que la irreprochabilidad penal de quienes ejercen funciones policiales es un interés legítimo de la Administración."".

    En efecto, la resolución de la Ministra de Defensa en la resolución del recurso de reposición refiere que "En el presente caso, la Autoridad sancionadora, en su resolución, motiva razonablemente la sanción impuesta, considerando proporcionada a la gravedad de los hechos la sanción de separación de servicio, y ello por las razones que se recogen en el fundamento de derecho tercero de la resolución que ahora se impugna, que se tiene aquí por reproducido en su integridad, y que en síntesis, tiene en cuenta la intensidad de los delitos por los que ha sido condenado el ahora recurrente, el grado de culpabilidad del mismo, la naturaleza y extensión de la condena (artículo 19 letra g), su afectación a la imagen de la Guardia Civil (artículo 19 letra f), su relación con el servicio y más específicamente con el concreto destino que tenía el recurrente en la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil que posibilitó el acceso a los atestados e información que facilitó al otro condenado en el procedimiento penal, considerando, así mismo que concurren en los hechos, la intencionalidad (artículo 19 letra a) y la incidencia sobre la seguridad ciudadana al dar lugar unas actuaciones por delito, (artículo 19, letra d).

    En cuanto a las alegaciones del recurrente cabe oponer que cuando se trata de conductas de tan rotundo reproche como las realizadas por el interesado, concurriendo las circunstancias que han sido reseñadas en párrafos anteriores, la sanción más grave de separación del servicio resulta conforme a derecho, sin que pueda atenuar tal juicio la trayectoria profesional del recurrente. Respecto a la alegada situación familiar del mismo, esta es completamente ajena al expediente disciplinario que nos ocupa, y no puede desplegar efecto alguno en él".

    Y la resolución sancionadora, decía que: "......Conforme a la expresada doctrina se entiende que la sanción disciplinaria de separación del servicio, respeta los principios de proporcionalidad e individualización, y se está por ello en el caso de imponer al inculpado, de entre las sanciones que para las faltas muy graves prevé el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 12/2007, la extinción del vínculo con la Administración con los efectos previstos en el artículo 12 siguiente, con arreglo a los criterios que se recogen, no solo en el apartado g, in fine del artículo 19 del mismo texto legal, donde se hace referencia a la cuantía o entidad de la pena impuesta en la sentencia, sino también en los apartados a), b), d) y f), en cuanto los hechos que motivaron la condena son claramente reveladores de una patente intencionalidad fraudulenta, de amplio rechazo social, y; la incidencia en la seguridad ciudadana, al dar lugar a unas actuaciones por delito.

    En los expedientes sancionadores consecutivos a condenas penales, hay que tener en cuenta, de manera especial, los criterios que se recogen en el repetido apartado g, del artículo 19 de la Ley Disciplinaria del Instituto, donde se hace referencia a que para la determinación de la sanción en este tipo de faltas disciplinarias «se valorará específicamente la cuantía o la entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas». Puede admitirse en cuanto al primer criterio al que alude el precepto legal transcrito referente a la cuantía o entidad de la pena impuesta, que las penas de prisión impuestas al expedientado por los delitos sentenciados no llegan a tres años, extensión ésta que, en una interpretación sistemática de nuestro Ordenamiento Jurídico, debe operar como criterio cuantitativo para la graduación de la sanción disciplinaria que se imponga, reservando la de separación del servicio, como exasperación del reproche disciplinario, para los supuestos en que la prisión exceda de tres años, a imagen y semejanza de lo establecido en el vigente código penal militar en relación con la pena accesoria de pérdida de empleo ( artículo 28 de dicho código), similar en cierto modo en cuanto a sus efectos a la sanción disciplinaria de separación del servicio ( artículo 30 del mismo código). Tal consideración efectuada en abstracto haría que resultara mas adecuada, desde el punto de vista de la proporcionalidad de la sanción, la de suspensión de empleo por un año, coincidente con el montante global de las penas de prisión impuestas.

    Sin embargo, no se puede prescindir del segundo aspecto, de especialísima valoración -la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas- en relación con el cual ha de señalarse que resulta especialmente ominoso que un servidor del Estado, esencialmente instruido para actuar según criterios de integridad e imparcialidad se prevalga de tal condición con aprovechamiento de los medios oficiales de que disponía por sus cometidos para cometer los ilícitos penales, así como la íntima relación del ilícito cometido con el cometido propio de un agente de la autoridad, como resulta del hecho de que para cometer tales delitos utilizó los atestados a los que tenía acceso en su condición de guardia civil destinado en la agrupación de tráfico, a cambio de cuya información recibió un pago por parte del otro condenado en las actuaciones penales.

    Además, no cabe duda del negativo impacto en la imagen de la institución, por el hecho de que la propia sentencia condenatoria recoge expresamente la condición de guardia civil del sentenciado, extremo especialmente ponderado por el ministro del interior en su preceptivo informe, para decantarse por la mas grave de las sanciones, en su función de velar directamente por el más alto compromiso ético en quienes forman parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado".

    Como hemos dicho antes, el bien jurídico que la norma disciplinaria protege es el interés legítimo de la Administración en la irreprochabilidad penal de los servidores públicos que, como ocurre con el Cuerpo de la Guardia Civil, tienen encomendada la misión, entre otras, de investigar la comisión de los delitos y la detención de quienes los cometen ( STC 180/2004, de 2 de noviembre).

    En palabras de la sala quinta, de lo Militar, del Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 4 de mayo de 2015, cabe señalar que "conjugando la especial intencionalidad del autor, los delitos apreciados en la sentencia, la naturaleza de los hechos probados, especialmente merecedores de reproche social", cabe colegir la adecuación de la sanción propuesta de separación del servicio al hecho de la condena impuesta al expedientado.

    Finalmente, la buena hoja de servicios del expedientado ninguna influencia decisiva pueden tener en la terminación del expediente en el sentido incriminatorio propuesta frente a la gravedad de los hechos objeto de condena y las penas impuestas, que justifican por sí sola la elección de la sanción de separación de servicio.

    Y por los mismos motivos ha de rechazarse la alegación, de conformidad con la doctrina reiterada de esta sala, por todas sentencias 31.5.2011; 6.5.2014; 6.11.2014 y con ello el recurso.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 204/81/19, interpuesto por don Nemesio, contra la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 24 de junio de 2019, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave del art. 7 nº 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de régimen disciplinario de la Guardia Civil.

  2. Confirmar en todos sus extremos la resolución recurrida

  3. Declarar de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fernando Pignatelli Meca

Fco. Javier de Mendoza Fernández Jacobo Barja de Quiroga

José Alberto Fernández Rodera Fernando Marín Catán

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