ATS, 29 de Septiembre de 2020

PonenteIGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
ECLIES:TS:2020:8801A
Número de Recurso1106/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1106/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1106/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 29 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta sentencia con fecha 26 de febrero de 2020 (rollo 1016/2019). Estima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, declara la nulidad de su despido y condena a la entidad demandada (Laboratorios Alcalá Farma, S.L.) a la inmediata readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios pendientes de percibir y al abono de una indemnización de daños y perjuicios que se cuantifica en 6.251 euros.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia y con fecha 8 de abril de 2020, el abogado y representante de Laboratorios Alcalá Farma, S.L. interpone recurso de casación para la unificación de doctrina.

Con fecha 13 de mayo de 2020, la abogada y representante de la trabajadora se personó en el recurso como parte recurrida.

TERCERO

En fecha 30 de junio de 2020, se presentó escrito ante esta Sala, firmado por ambas partes, que contiene el acuerdo transaccional alcanzado entre ellas el 26 de junio de 2020 y solicitando el señalamiento de audiencia a las partes para la ratificación del acuerdo ante esta Sala.

CUARTO

Mediante Diligencia de Ordenación (DIOR) de 3 de julio de 2020, el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala acuerda señalar comparecencia para el día 22 de septiembre a las 10 horas para que se ratifiquen en el mencionado acuerdo.

El acta de ratificación de acuerdo transaccional de 22 de septiembre de 2020 recoge: que la comparecencia se celebra a los efectos del artículo 235.4 LRJS; que, en dicha comparecencia, las dos partes comparecientes se ratifican íntegramente en el contenido de su acuerdo transaccional de 26 de junio de 2020; que el Secretario de Sala explica a las partes el contenido de su acuerdo y que no resulta necesario por parte de la trabajadora desistir de la nulidad del despido, al sustituir el auto de homologación del acuerdo transaccional alcanzado entre las partes la sentencia objeto del recurso y a la resolución que pudiera dictarse en el presente recurso, así como tampoco resulta necesario que la empresa desista de este recurso de casación para la unificación de doctrina. Igualmente se hace saber a las partes que el contenido de las estipulaciones segunda, tercera, cuarta y quinta del acuerdo transaccional no forma parte del objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina y, por tanto, el auto de homologación que pudiera dictarse no afectará al contenido de dichas cláusulas. Una vez determinado el objeto de la comparecencia, y ratificado el acuerdo transaccional de 26 de junio de 2020, las partes solicitan que se dicte acuerdo de homologación de dicho acuerdo por esta Sala en cuanto al objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina y se ponga fin a dicho recurso por la referida resolución, todo ello conforme a lo prevenido en el artículo 235.4 LRJS.

QUINTO

Sin perjuicio de que el referido acuerdo ha tenido entrada en el procedimiento del modo ya descrito y, por tanto, obra en autos a los efectos oportunos, su parte esencial, en cuanto al objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dice así:

"La empresa reconoce la improcedencia del despido con efectos desde el 4 de junio de 2018 abonando a la trabajadora la cantidad de noventa mil (90.000) euros brutos, en concepto de indemnización, cantidad que se corresponde a 77.390 euros netos...

La trabajadora manifiesta su acuerdo con la consideración del despido como improcedente, así como con el abono de la indemnización acordada."

El acuerdo establece la manera de abonar la cantidad acordada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La homologación de acuerdo transaccional en fase de recurso.

  1. Ley de Enjuiciamiento Civil.

    El artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene disciplinando el "derecho de disposición de los litigantes", incluyendo la transacción. Su aplicación supletoria en el orden social ha propiciado que múltiples resoluciones de esta Sala Cuarta se hayan basado en sus previsiones. Interesa, por tanto, reproducir el precepto citado en su integridad:

    "1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

  2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin.

  3. Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia.

  4. Asimismo, las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días."

  5. Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

    Desde que la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, entró en vigor ha de considerarse aplicable de manera preferente la propia disciplina que de la transacción en fase de recurso alberga su artículo 235.4. Sus términos son los siguientes:

    " Las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo. La impugnación de la transacción judicial así alcanzada se efectuará ante el órgano jurisdiccional que haya acordado la homologación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial, sin que contra la sentencia dictada quepa recurso."

  6. Doctrina pertinente de la Sala.

    De la regulación trascrita se desprende con claridad que las partes pueden disponer válidamente del objeto del proceso, en cualquier momento del mismo, y en concreto en el momento en que aquí lo han hecho, situado ya dentro del ámbito de la competencia funcional de esta Sala.

    La decisión judicial de homologación del acuerdo procederá siempre que no se produzca en supuestos en los que la Ley expresamente lo prohíba o lo limite.

    En relación con ello, dentro de la normativa laboral sólo existen dos preceptos que aparentemente podrían interferir en el acuerdo de homologación, en concreto: el artículo 246 LRJS en cuanto dispone expresamente que "se prohíbe la renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador, sin perjuicio de la posibilidad de transacción dentro de los límites legalmente establecidos", y el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto dispone que "Ios trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario..."

    Como múltiples veces hemos advertido (por todas, auto 15 marzo 2017, rec. 1122/2016), contemplando situaciones semejantes a la aquí producida, no juega en este caso la prohibición del artículo 246 LRJS porque sólo puede entenderse referida a sentencias firmes (lo que obviamente no sucede respecto a la aquí recurrida en casación unificadora). Además, tampoco estamos ante el supuesto contemplado en el artículo 3.5 ET porque el eventual derecho de la trabajadora sólo tiene un reconocimiento provisional en el marco de un litigio.

    Ello ha posibilitado que quepa alcanzar un convenio transaccional incluso en ejecución definitiva de sentencia ( artículo 246 LRJS). En este sentido, entre otros, los ATS/4ª 17 febrero 2014 (rcud 129/2013), 11 junio 2014 (rcud 255/2014), 30 junio 2014 (rec. 190/2013) o 23 julio 2014 (rec. 61/2014).

SEGUNDO

Homologación del acuerdo alcanzado con fecha 26 de junio de 2020.

  1. En el anterior antecedente de hecho quinto ha quedado reproducido lo esencial, en cuanto al objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, del acuerdo transaccional alcanzado por las partes en litigio, posteriormente ratificado en la comparecencia que se ha mencionado y recogido en el anterior antecedente de hecho cuarto. Digamos ya que, al igual que hemos hecho en el resto de recursos similares al presente, vamos a homologarlo.

    No existe norma legal prohibitiva ni limitativa de la transacción que nos ocupa, ni se aprecia que la misma pueda afectar al interés general o perjudicar a terceros ni causar lesión grave a alguna de las partes.

    Tampoco aparecen indicios acerca de que la voluntad de ninguno de los contratantes pueda estar viciada, en relación con los artículos 1254, 1261 y concordantes del Código Civil.

    Lejos de existir alguno de tales vicios, las partes comparecientes han ratificado el acuerdo alcanzado y manifestado que con el mismo se ha conseguido satisfacer sus pretensiones, por lo que solicitan su homologación.

  2. Tampoco estamos ante el supuesto contemplado en el artículo 3.5 ET. Basta recordar al efecto que la sentencia recurrida no era firme y que solo tenía un reconocimiento provisional.

  3. Dicho acuerdo merece su homologación por esta Sala, en los términos en los que ha sido aceptado por las partes y en lo que se refiere al objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tal como se ha recogido en el antecedente de hecho cuarto, pues, dentro de la facultad de disposición que las mismas tienen legalmente reconocida, reúne las características previstas en el propio artículo 235.4 de la vigente LRJS, precepto que se ha recogido en el apartado 2 del anterior fundamento de derecho primero.

  4. La homologación de dicha transacción, en cuanto modo legítimo de terminación del proceso, debe producir sus efectos procesales plenos, lo que significa que lo acordado sustituye a lo resuelto por las respectivas sentencias del juzgado de lo social y, sobre todo, de la sala de suplicación.

    Como dispone expresamente la regla 3ª del artículo 517.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el título para la ejecución de lo acordado en estos supuestos lo constituye el presente auto de homologación y no lo que pudiera haberse dispuesto en aquellas sentencias anteriores. En los términos del artículo 246.4 LRJS, " la ejecución continuará hasta que no se constate el total cumplimiento del convenio, siendo título ejecutivo la resolución de homologación del acuerdo en sustitución del título ejecutivo inicial."

  5. La terminación del recurso de casación por medio de una transacción con los afectados no constituye ninguno de los supuestos en los que procede la condena en costas ( artículos 228 y 235 LRJS).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: : 1) Homologar, a todos los efectos y en lo que se refiere al objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, el acuerdo al que llegaron las partes antes referenciadas, que aparece incorporado a los presentes autos y ha sido ratificado en la comparecencia mencionada en el antecedente de hecho cuarto del presente auto.

2) Declarar que dicho acuerdo sustituye lo dispuesto en las sentencias de instancia y de suplicación dictadas en el proceso, y con ello se declara terminado con tal alcance el mismo y, a su vez, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

3) No realizar imposición de costas, asumiendo cada parte las propias.

4) En cuanto a las cantidades que puedan obrar depositadas en la cuenta de consignaciones del órgano judicial, de conformidad con el acuerdo transaccional alcanzado, deben ponerse a disposición de la trabajadora.

Contra este auto, frente al que cabe recurso de reposición conforme al artóculo 186.2 de la LRJS en el plazo de tres días computados desde la fecha de su notificación, se podrá ejercitar por las partes implicadas la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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