ATS, 10 de Septiembre de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:8742A
Número de Recurso14/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 14/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 14/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 366/18 seguido a instancia de D. Fermín contra Iberia, Líneas Aéreas de España Operadora SA y Aviapartner Tenerife SA, sobre reclamación de derecho, que estimaba en parte la demanda frente a Iberia, Líneas Aéreas de España Operadora SA y Aviapartner Tenerife SA y la desestimaba frente a Iberia, Líneas Aéreas de España Operadora SA.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 15 de octubre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Humberto Ricardo Sobral García en nombre y representación de D. Fermín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada se centra en decidir si cabe reconocer al trabajador demandante la antigüedad administrativa reclamada desde el inicio de la relación laboral y que se concreta fundamentalmente en la antigüedad a considerar a efectos indemnizatorios en el despido.

Porque la empresa demandada, Iberia LAE, sí reconoce al actor la antigüedad a efectos de trienios desde la fecha del primer contrato celebrado el 29 de agosto de 2003, seguido de sucesivas contrataciones realizadas durante casi 15 años, todas de carácter eventual y todas con el mismo objeto, cuya concreción se limita a reproducir la redacción legal, lo que motiva que la sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 15 de octubre de 2019 (R. 440/2019), confirme el carácter fraudulento de dichos contratos. Pero termina desestimando la pretensión del recurso por considerar que no cabe apreciar la unidad del vínculo contractual habida cuenta la ruptura temporal tan significativa - de más de 6 meses - producida entre el penúltimo y el último contrato, sin que, por otra parte, exista tampoco la homogeneidad requerida para poder considerar al actor como fijo discontinuo, atendidas las fechas de los llamamientos realizados y los periodos de duración de los contratos.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando la unidad esencial del vínculo contractual a pesar de las interrupciones apreciadas en la cadena de contratos temporales, siempre debidas a la voluntad de la empleadora, con cita de contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 20 de noviembre de 2009 (R. 653/2009).

En el caso resuelto por dicha resolución el actor reclamaba igualmente de Iberia el reconocimiento de antigüedad desde la fecha del primero de sus contratos y el reconocimiento de trienios correspondientes a los períodos trabajados, con las cantidades correspondientes. La sentencia de instancia había desestimado la pretensión del actor y en el recurso de suplicación, aquel formulaba dos cuestiones. La primera referida a si el trabajador hubiera debido tener la consideración de fijo-discontinuo y no de temporal, en función de la naturaleza de la actividad desarrollada, y si los periodos transcurridos entre contratos suponían una ruptura de la cadena de contratos a efectos del cómputo de la antigüedad.

A la primera cuestión la sala responde del examen de la vida laboral del actor se deduce que la actividad no se concentra en ciertas épocas del año, por lo que su contratación no viene determinada por necesidades derivadas del carácter cíclico o periódico de los trabajos encomendados, existiendo suspensiones de duración irregular, y periodos que se salen de parámetros cronológicos estacionales, por lo que niega el carácter cíclico y periódico de los servicios prestados por el actor, pues las fechas de contratación no son coincidentes con ciclos de aumento periódico de la actividad productiva, por lo que no puede hablarse de trabajador fijo-discontinuo.

En cuanto a la unidad del vínculo contractual la sentencia constata que se produjeron once interrupciones que, en la mayoría de los casos no llegaban a los tres meses de duración, y sólo en dos ocasiones alcanzaban los cinco meses, en una relación de trabajo que se había prolongado durante casi ocho años, declarando la unidad contractual por entender que las interrupciones no son prolongadas, teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio de la empresa.

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, STS 10/04/2019, R. 3836/2016, entre otras muchas).

Así, los supuestos comparados son distintos porque en el caso de la sentencia de contraste las interrupciones producidas en la cadena contractual no llegaban en la mayoría de los casos a los tres meses de duración, y sólo en dos alcanzaban los cinco meses. Sin embargo, en la sentencia recurrida, las interrupciones son, en general, muy prolongadas, de 6 meses de duración, seguidas a veces de contrataciones producidas sin solución de continuidad, apreciándose en todo caso una ruptura desde el día 22 de abril de 2016 - en que finaliza el penúltimo contrato - hasta el día 1 de mayo de 2017 - en que se celebra el siguiente - de más de 6 meses.

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas sobre la base de su propia interpretación de las sentencias comparadas, con lo que intenta relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. Por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, habiendo resuelto esta Sala otro recurso similar en el mismo sentido por ATS 05/02/2020, R. 1687/2019. Sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Humberto Ricardo Sobral García, en nombre y representación de D. Fermín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 15 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 440/19, interpuesto por D. Fermín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 22 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 366/18 seguido a instancia de D. Fermín contra Iberia, Líneas Aéreas de España Operadora SA y Aviapartner Tenerife SA, sobre reclamación de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR