ATS, 30 de Septiembre de 2020

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2020:8895A
Número de Recurso238/2020
ProcedimientoRecurso ordinario
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Tercera

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/09/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 238/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: ELC

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 238/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Tercera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Fernando Román García

En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil ABARCA COMPANHIA DE SEGUROS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA interpuso ante esta Sala, con fecha 24 de agosto 2020, el presente recurso contencioso-administrativo, registrado bajo el número 238/2020, contra el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2020, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, por plazo común de diez días, sobre la posible falta de jurisdicción de esta Sala para conocer del litigio, evacuándose dicho trámite con el siguiente resultado:

  1. - El Fiscal evacuó el trámite conferido por escrito presentado el 4 de septiembre de 2020, en el que tras efectuar, asimismo, las alegaciones que estimó pertinentes, manifiesta que:

    "Procede que la Sala se declare incompetente para el conocimiento del asunto por no corresponder el mismo a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, declarando, asimismo, su inadmisibilidad ex art. 69.a) de la Ley rituaria, por carecer de jurisdicción.".

  2. - El Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones con fecha 9 de septiembre de 2020, en el que manifiesta "que procede, siguiendo el artículo 5 de la Ley Jurisdiccional, que la Sala se declare carente de jurisdicción e indique que el orden jurisdiccional competente es el Constitucional según el artículo 161.1.a) de la Constitución.".

  3. - La Procuradora doña Carmen Ramos Aladueña, en representación de la mercantil ABARCA COMPANHIA DE SEGUROS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA recurrente, presentó escrito el 17 de septiembre de 2020, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    "que se tenga por presentado este escrito junto, en su caso, los documentos que lo acompañan y se sirva admitirlo a trámite y se tengan por efectuadas, en tiempo y forma, las ALEGACIONES a la Diligencia de Ordenación de fecha dos de Septiembre de dos mil veinte sobre la posible falta de Jurisdicción y, una vez estimadas, continúe la tramitación por los cauces señalados en la LJCA, requiriendo a la Administración demandada para que aporte el expediente administrativo íntegro conforme al artículo 48.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y se me entregue copia del mismo, para deducir la demanda en el plazo correspondiente.

    Por Otrosí Primero manifiesta que para el caso de que la Sala declare su falta de jurisdicción para el conocimiento del presente recurso contencioso- administrativo, solicita se acuerde su remisión a la Sala que considere competente y, subsidiaria y/o alternativamente, a la Sala de conflictos de jurisdicción del artículo 39 LOPJ para que resuelva sobre la misma.

    Por Otrosí Segundo manifiesta su voluntad de no incurrir en defecto procesal alguno.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La representación procesal de la sociedad mercantil ABARCA COMPANHIA DE SEGUROS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA interpone recurso contencioso-administrativo, al amparo del artículo 12 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

Delimitado en estos términos el objeto del recurso contencioso-administrativo, cabe señalar que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo carece de jurisdicción para conocer del presente recurso contencioso-administrativo, debido al valor con fuerza de Ley de la norma impugnada, pues el artículo 1.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones "que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la delegación".

En este sentido, en el Auto de esta Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2006 (RCA 21/2006), dijimos:

"En efecto, el artículo 1.1 de la Ley jurisdiccional establece que los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación, en lo que aquí importa, con las disposiciones de rango inferior a la Ley. Ello se plasma luego en los artículos 25 a 30 del propio texto legal citado, en los que las referencias a las disposiciones generales susceptibles de impugnación han de ser entendidas en todo caso con relación a aquéllas de rango inferior a la ley. Tales previsiones se corresponden con lo previsto en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La exclusión de las normas con fuerza de ley de la actividad susceptible de impugnación contencioso administrativa deriva del sistema diseñado por la Constitución y desarrollado por la Ley Orgánica del Tribuna Constitucional, según el cual las normas con fuerza de ley, como lo son los Decretos-leyes regulados en el artículo 86 de la propia Constitución, sólo son residenciables para su control jurisdiccional ante el Tribunal Constitucional ( artículos 161 a 163 de la Constitución).".

La tesis argumental que desarrolla el letrado defensor de la mercantil ABARCA COMPANHIA DE SEGUROS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA recurrente para sostener la competencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, basada en la naturaleza administrativa de las disposiciones impugnadas, referidas a la regulación de las condiciones para mantener el acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de electricidad, no permite entender que nos encontremos ante un recurso contencioso-administrativo del que deba conocer este Tribunal Supremo, de conformidad con el invocado artículo 12.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque, como aducen el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en sus escritos de alegaciones, no procede que conozcamos de la impugnación de una disposición que tiene fuerza de Ley, a tenor del artículo 86.1 de la Constitución, y que, en consecuencia, su enjuiciamiento está reservado al Tribunal Constitucional.

Esta Sala tampoco estima que la circunstancia de que la regulación establecida en la disposición impugnada esté íntimamente ligada al Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, permita que este Tribunal Supremo pueda conocer de un asunto cuyo enjuiciamiento corresponde al Tribunal Constitucional, según el artículo 161.1 a) de la Constitución.

En último término, tampoco consideramos que el hecho de que la parte demandante hubiere presentado con su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo todos los documentos exigidos, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, resulte determinante para eludir las reglas de orden público procesal referidas a la determinación del ámbito objetivo del recurso contencioso-administrativo.

Procede, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, de acuerdo con las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y por la Abogacía del Estado, apreciar la falta de jurisdicción de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, acordando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil ABARCA COMPANHIA DE SEGUROS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA contra el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Eduardo Espín Templado José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas

María Isabel Perelló Doménech José María del Riego Valledor

Diego Córdoba Castroverde Fernando Ramón García

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