ATS, 1 de Octubre de 2020

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2020:8859A
Número de Recurso17/2019
ProcedimientoIncidente de Nulidad
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Segunda

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/10/2020

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 17/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

REC.REVISION núm.: 17/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Segunda

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 1 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Mediante escrito de 1 de julio de 2020, DOÑA SONIA DE LA SERNA BLAZQUEZ, Procuradora de los Tribunales, en representación de D. Julio, promovió incidente excepcional de nulidad de actuaciones frente a la sentencia dictada por esta Sala y Sección núm. 732/2020, considerando que la infringe los Arts. 24.1 y 2, así como los artículos 9.3 de la Constitución, infracción que no ha podido ser denunciada antes, pues se conoce en el momento de la notificación de la referida resolución. La representación procesal de la Administración del Estado se ha opuesto al incidente .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras disponer, en primer lugar, que " no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones", añade que, excepcionalmente, " quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Según consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, el incidente de nulidad de actuaciones -cauce procesal que debe ser objeto de una rigurosa interpretación restrictiva- no puede ser utilizado como un recurso más para corregir la interpretación y aplicación del Derecho realizada en las sentencias firmes. No cabe, pues, acudir al incidente para prolongar el debate procesal, a modo de una tercera instancia.

Sobre los límites que presenta el incidente de nulidad de actuaciones, tras la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, se ha pronunciado también esta Sala en numerosas ocasiones en el sentido de que:

"...el incidente de nulidad de actuaciones sigue siendo un incidente extraordinario que pretende corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. En consecuencia, no se trata de una nueva instancia ni de un recurso ordinario o extraordinario. Por tanto, la norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expuesto en tales resoluciones. Se trata de un remedio orientado a corregir errores u omisiones en la tramitación o en la sentencia, para evitar el amparo constitucional".

SEGUNDO

En relación con la inserción del régimen de acceso a los recursos en el derecho a la tutela judicial efectiva ha de decirse que, con fundamento en la previsión constitucional, no puede esgrimirse ante el legislador un supuesto derecho a disponer de recurso frente a cualquier resolución judicial adversa. Como ha dicho el Tribunal Constitucional, sólo en el proceso penal la doble o segunda instancia o, con más precisión el derecho al doble grado jurisdiccional, integra la tutela judicial.

Sin embargo, el derecho a los recursos judiciales forma parte del derecho a la tutela judicial -pues está previsto por el legislador-, con la matización de que la admisibilidad de aquéllos debe ser examinada, desde el punto de vista constitucional, con menor rigor que cuando se trata del acceso al proceso en primera instancia. Como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional nos. 3/1983 y 294/1994 :

"El principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos, pues es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías".

Por consiguiente, desde la perspectiva constitucional y con la matización expuesta, puede llegarse a una primera conclusión: el derecho a los recursos en el proceso administrativo es de absoluta configuración legal y supone que los interesados puedan utilizar aquellos medios de impugnación que el ordenamiento establezca.

Ahora bien, la necesidad de que los órganos judiciales interpreten los presupuestos y requisitos de viabilidad de los recursos conforme al principio pro actione comporta dos consideraciones:

  1. La más reciente doctrina constitucional aprecia la mayor potencialidad del derecho fundamental, fuera del orden jurisdiccional penal, en el acceso a la jurisdicción y en la primera respuesta judicial a la pretensión de fondo formulada.

    El control del Tribunal Constitucional en relación con el acceso a los recursos es, pues, meramente externo cuando se aprecia en la motivación que declara la inadmisión un error patente ( SSTC 253/2007 y 33/2008). Y más aún si la inadmisión procede de este Tribunal Supremo , interprete máximo de la legalidad procesal ordinaria ( STC 246/2007 ). En palabras de la STC 33/2008 (F.J.2º, in fine):

    "[...] este Tribunal Constitucional 'no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, ya que ni es una última instancia judicial ni nuestra jurisdicción se extiende al control del acierto de las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de su competencia exclusiva sobre selección, interpretación y aplicación de las normas procesales ex art. 117 CE en lo que respecta al acceso a los recursos previstos en las leyes. Por ello, cuando se alega el derecho de acceso a los recursos, el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas" ( STC 253/2007, de 17 de diciembre , FJ 3)".

  2. No cabe inadmitir un recurso con interpretación de la norma procesal que se revele infundada. Y los órganos jurisdiccionales ordinarios, en este caso el supremo órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, debe interpretar y aplicar las normas de admisión de los recursos según el principio "pro actione" como expresión de derecho a los recursos establecidos en la Ley.

TERCERO

La parte promotora del incidente, sostiene en su escrito que la sentencia ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE por cuanto considera que incurre en una inexistente incongruencia interna.

Como sostiene el Abogado del Estado al contestar el incidente, se pretende una revisión de los pronunciamientos de la sentencia, que no es el objeto propio del incidente de nulidad . En especial, se invoca como motivo o causa por el que se puede fundar el incidente, la incongruencia del fallo, completamente inexistente. La inadmisibilidad a la que se refiere la sentencia es la que en el ámbito administrativo merecía su instancia de revisión de oficio de una disposición de carácter general, distinta de la motivada desestimación de sus pretensiones que contiene la demanda.

Frente a las alegaciones de la parte promotora del incidente, hay que oponer que el fallo se ajusta a Derecho en cuanto resuelve las cuestiones planteadas en el recurso en total congruencia con las pretensiones resueltas, si bien no da la razón a la promotora del incidente, por lo que, procede sin más su desestimación.

En definitiva, la finalidad del incidente no es la de que el órgano judicial reconsidere su sentencia y dicte otra favorable a los intereses del promotor de aquél, pues lo que en el fondo se está pretendiendo, mediante la alambicada atribución del error, fáctico, además, es instrumentar una especie de indebido recurso de reposición frente a la sentencia porque a la recurrente no le agrada su fallo.

CUARTO

Procede, por tanto y en idénticos términos que los expresados en el auto citado, desestimar el presente incidente extraordinario, rechazo que comporta la imposición de costas a la parte promotora del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que el importe correspondiente, por todos los conceptos, pueda exceder de 2.000 euros.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones planteado por DOÑA SONIA DE LA SERNA BLAZQUEZ, Procuradora de los Tribunales, en representación de D. Julio, promovió incidente excepcional de nulidad de actuaciones frente a la sentencia dictada por esta Sala y Sección núm. 732/2020, con imposición a la recurrente de las costas procesales del presente incidente en los términos que resultan del cuarto fundamento de derecho de esta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Angel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Doña Esperanza Córdoba Castroverde

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