ATS, 9 de Octubre de 2020

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2020:8864A
Número de Recurso201/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 201/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 201/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 9 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Julia Rodríguez Álvarez, en nombre de D.ª Nieves, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 6 de mayo de 2020, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), por el que se tuvo por no preparado el recurso de casación anunciado por dicha parte contra la sentencia dictada en el recurso de apelación n.º 131/2019.

SEGUNDO

Los antecedentes procesales del presente recurso de queja son los siguientes:

  1. ) En fecha 10 de junio de 2019, el Tribunal de instancia dictó sentencia en el Recurso de Apelación n.º 131/2019, cuyo fallo establece: "Desestimamos el presente recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Nieves contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2019, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso- administrativo Procedimiento Abreviado n.º 318/2018, que confirmamos por ser ajustada a derecho, con imposición de las costas procesales a la parte apelante".

  2. ) Notificada dicha sentencia a la parte recurrente, esta anunció su intención de formular contra ella recurso de casación "autonómico" (sic).

    En el escrito de preparación, y en el apartado correspondiente a la identificación de la norma cuya infracción pretendía denunciar, insistió en la caracterización de su recurso como "autonómico", aunque denunció la vulneración de normas del Derecho estatal, manifestando lo siguiente:

    "Segundo.- LA NORMA QUE SE CONSIDERA INFRINGIDA

    Conforme exige el artículo 89.2.b) de la LJCA, seguidamente se identifica con precisión la norma que forma parte del Derecho de la Comunidad autónoma de Canarias que se considera infringida, que fue alegada en los escritos de demanda, contestación a la demanda y conclusiones de las partes procesales y, asimismo, tomada en consideración por la Sala de instancia en la sentencia que se recurre en casación:

    1. Vulneración del artículo 57, en relación con el artículo 54.1ªa) de la Ley Orgánica 4/2000 .

    Como puede comprobarse en los escritos presentados oportunamente por las partes, fueron alegados como fundamentos del motivo de la pretensión de nulidad radical de la Resolución dictada por la Subdelegación de Gobierno en Las Palmas.

    Igualmente, estos artículos fueron tenidos en cuenta tanto en la Sentencia de instancia como de apelación".

    En el mismo sentido, más adelante, en el apartado cuarto del mismo escrito de preparación, dijo razonar el "interés casacional autonómico y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Superior de justicia de Canarias"; y finalmente, en el petitum de dicho escrito, suplicó a la Sala que:

    "tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por preparado RECURSO DE CASACIÓN AUTONÓMICO contra la sentencia nº 217/2019, de fecha 10.06.2019, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en los autos del recurso contencioso-administrativo nº 131/201, en grado de apelación, y, siguiendo el procedimiento por sus trámites, proceda a emplazar a las partes para comparecer ante la Sala lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, debiendo remitir asimismo los autos originales y el expediente administrativo, y siguiendo el procedimiento por los trámites legales oportunos".

  3. ) Por diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2020, la Sra, letrada de la Administración de Justicia del Tribunal de instancia acordó lo siguiente: "Visto el escrito de preparación del recurso de casación, se le requiere al procurador D. Oscar Muñoz Correa para que en el plazo de tres días aclare si interpone recurso de casación autonómico o estatal".

    La parte así requerida evacuó el trámite señalando que "dentro del plazo conferido al efecto, esta parte manifiesta que el recurso interpuesto es el de casación estatal".

    A la vista de esta manifestación, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Tribunal de instancia dictó nueva diligencia de ordenación el 9 de marzo de 2020 teniendo por presentado escrito de preparación de recurso de casación estatal contra la sentencia de 10 de junio de 2019.

  4. ) Sin embargo, el Tribunal de instancia, mediante el auto ahora combatido en queja de 6 de mayo de 2020, caracterizó el escrito de preparación como anuncio de recurso de casación autonómico, y denegó tener por preparado ese recurso autonómico, con la siguiente fundamentación jurídica y parte dispositiva:

    "[...] debemos señalar que el escrito de preparación no cumple los requisitos del apartado b), e) y f) que impone el apartado 2 del artículo 89 de la LJCA:

    1. En primer lugar, no cumple el requisito de la letra b) pues si bien cita como infringido el artículo 57, en relación al artículo 54.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, no justifica una concreta infracción limitándose a mencionar de forma genérica que se ha infringido dicha norma "que fue alegada en los escritos de demanda, contestación a la demanda y conclusiones de las partes procesales y, asimismo, tomada en consideración por la Sala de instancia en la sentencia que se recurre en casación", añadiendo que dichos preceptos "fueron alegados como fundamentos del motivo de pretensión de nulidad radical de la Resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas. Igualmente, estos artículos fueron tenidos en cuenta tanto en la sentencia de instancia como de apelación".

    2. No cumple el requisito de la letra e), en relación con el artículo 86.3, al no justificar que el asunto presenta interés casacional autonómico. Y ello porque la norma que invoca como infringida no es una norma emanada de la Comunidad Autónoma de Canarias, sino una norma estatal.

    3. No cumple el requisito de la letra f), al no fundamentar especialmente con singular referencia al caso la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Especial del TSJ de Canarias, más allá de la invocación de una argumentación genérica relativa a la existencia de un interés casacional por "ser gravemente dañosa para los intereses generales por establecer una interpretación automática del art. 57.2 LO 4/2000", "por ser susceptible de afectar a un gran número de situaciones", y "por haber aplicado una norma en la que sustenta su razón de decidir sobre la que no existe jurisprudencia"

    Como ya se apuntó anteriormente, no se trata de que por esta Sala se entre a verificar si existe interés casacional objetivo o no, o si conviene o no un pronunciamiento de la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias al respecto (tarea reservada exclusivamente a dicha Sección en fase de admisión - artículo 90.3 y 4 de la LJCA), sino verificar que se ha desplegado por la parte recurrente, en su sentir, una argumentación específica, mínima y suficiente, con singular referencia al caso, que permita dar virtualidad plena a la fase de Admisión ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, lo que no se da en el presente caso

    [...]

    La Sala acuerda: 1. No tener por preparado el recurso de casación autonómico. 2. Denegar el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a la Sección Especial de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Canarias".

TERCERO

Alega la parte recurrente, en síntesis, que los requisitos exigidos por el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) fueron debidamente observados en el anuncio del recurso de casación. Señala que en el escrito de preparación se dice expresamente que la norma cuya infracción se denuncia es el artículo 57 en relación con el 54.1, ambos de la Ley Orgánica 4/2000; razonándose su toma en consideración en el proceso. Reconoce que, por un error, que califica de "mecanográfico", dijo que formulaba una casación autonómica, pero resalta que habiendo sido requerida para aclarar qué recurso estaba interponiendo realmente, despejó la cuestión señalando que se trataba de una casación estatal, y en tal concepto fue tenido el recurso por presentado por resolución de 9 de marzo de 2020. Afirma, finalmente, que fundamentó el interés casacional, al haber razonado que la sentencia resulta gravemente dañosa para el interés general, por establecer una interpretación automática del artículo 57.2 de la ley Orgánica 4/2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) recoge dos modalidades casacionales en relación con las sentencias susceptibles de casación dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia: la primera, basada en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, residenciada ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo; y la segunda, cuando el recurso de casación pretende fundarse en la infracción de normas emanadas por la Comunidad Autónoma, de la que será competente una Sección especial que tendrá su sede en el Tribunal Superior de Justicia.

Pues bien, a tenor de los antecedentes procesales del caso, supra reseñados, resulta evidente que a lo largo de su tramitación ante el Tribunal de instancia sobrevino una duda sobre la caracterización jurídica del recurso de casación anunciado, que en gran medida vino dada por la falta de diligencia de la parte recurrente, que elaboró su escrito de preparación con una evidente falta de coherencia procesal.

En efecto, el escrito de preparación se presenta formalmente como un anuncio de recurso de casación "autonómico"; pero aun siendo esto así, las normas cuya vulneración se denuncia en este mismo escrito son, inequívocamente, estatales, y nada se dice en ningún momento sobre alguna clase de infracción de normas del ordenamiento propio de la Comunidad Autónoma. Si se prescinde de las referencias formales al recurso autonómico, el contenido del escrito nada dice desde el punto de vista sustantivo sobre lo que sería propio de un recurso de casación de tal naturaleza. Más aún, si se eliminan del texto del escrito de preparación las alusiones al recurso "autonómico", el texto mantiene su lógica discursiva (siendo cuestión distinta, a la que nos referiremos más adelante, la suficiencia de las razones que da la parte para superar el trámite de preparación). Puede, por eso, concluirse que la desafortunada alusión al recurso autonómico no era más que una equivocación formal, fruto seguramente del empleo acrítico de un formulario de recurso equivocado, y que en la intención de la parte siempre estuvo formalizar al recurso para ante el Tribunal Supremo.

Así mismo lo debió considerar la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de la Sección, cuando requirió al recurrente para que clarificase que clase de recurso de casación había querido preparar, a lo que este contestó que se trataba de un recurso "estatal" esto es, para ante el Tribunal Supremo; y a la vista de esta contestación se dictó diligencia de ordenación teniendo por presentado un recurso de casación estatal, no autonómico.

Así las cosas, una vez que tal cuestión había quedado despejada por iniciativa de oficio del propio Tribunal de instancia, este debió haberse situado, al resolver sobre la preparación, en esa misma perspectiva, analizando la preparación del recurso como tal recurso estatal, y no censurando a la parte, desde la perspectiva del recurso autonómico, que hubiera denunciado la vulneración de normas estatales.

Por eso, no venía al caso esgrimir como causa de denegación de la preparación, tal como se hace en el auto ahora impugnado, que no se cumple el requisito del artículo 89.2.e) en relación con el art. 86.3, porque siendo un recurso autonómico no se denuncia la vulneración de normas de la Comunidad Autónoma, sino que se pone de manifiesto la infracción del derecho estatal.

SEGUNDO

En principio, la conclusión que hemos alcanzado, sobre la improcedencia de caracterizar y resolver el trámite de preparación como propio de una casación autonómica, conllevaría la consecuencia procesal de devolver las actuaciones al Tribunal de instancia para que se pronunciara sobre la preparación del recurso desde el punto de vista que realmente le corresponde, que es el de una casación para ante el Tribunal Supremo.

Ahora bien, valorando las peculiares circunstancias del presente caso, observamos que el auto ahora impugnado no detiene su razonamiento en tal cuestión, sino que da un paso más, y examina el cumplimiento de los demás requisitos del artículo 89.2 LJCA, del mismo modo que lo habría hecho si hubiera partido de la asunción de la naturaleza estatal del recurso. Por eso, habiendo sido al fin y al cabo valorado y enjuiciado por el Tribunal de instancia la válida cumplimentación de los requisitos de la preparación del mismo modo que habría actuado ante un recurso inequívocamente estatal, y habiendo sido sometido a crítica ese pronunciamiento por la parte recurrente en queja, lo que procede es examinar de una vez por todas la pertinencia de tener por preparado, o no, este recurso.

TERCERO

El auto impugnado en queja señala que el escrito de preparación no cumple los requisitos de las letras b) y f) del tan citado artículo 89.2 LJCA, y ciertamente, examinado dicho escrito, aun admitiendo que la identificación de normas jurídicas infringidas puede considerarse suficiente (apartado b), no ocurre así con la exposición del interés casacional (apartado f), que no cumple los requisitos mínimos para considerarse adecuada, como explicaremos a continuación.

CUARTO

Acerca de este requisito del artículo 89.2.f) ha dicho la jurisprudencia uniforme que lo que la LJCA exige especialmente (esto es, con singular énfasis) es: (i) que se enuncie alguno o algunos de los supuestos o las presunciones de interés casacional, respectivamente estatuidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; (ii) que esa cita se acompañe de la fundamentación de la concurrencia de tales indicaciones o presunciones; y (iii) que se razone sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada uno de los supuestos o presunciones de interés casacional que invoca.

Pues bien, esto no lo hizo la parte recurrente.

En efecto, la parte recurrente invoca la presunción del apartado a) del artículo 88.3, pero su exposición en este concreto punto es manifiestamente insuficiente, pues se limita a decir, en apenas dos líneas, que es necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije doctrina jurisprudencial sobre el modo de interpretar el artículo 57.5 de la L.O. 4/2000 (sin más consideraciones o argumentos). Siendo este, notoriamente, un precepto que ha sido examinado, interpretado y aplicado en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, hemos de recordar una vez más que cuando -como es el caso- se denuncia la vulneración de unas normas de habitual aplicación en la práctica forense, es claro que la fundamentación del interés casacional, desde la perspectiva del artículo 88.3.a) LJCA (que configura la presunción de interés consistente en que en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia) no puede limitarse a la mera afirmación de que no existe jurisprudencia sobre dichas normas, sino que la parte habrá de dar un paso más, poniendo tal aseveración en relación con las circunstancias del caso litigioso y razonando en qué aspectos, sobre qué matices o desde qué perspectiva no existe doctrina jurisprudencial ( ATS de 8 de junio de 2020. Rec. n.º 149/2020, entre otros muchos con similar fundamentación).

Invoca también la parte los supuestos de interés los apartados b) y c) del artículo 88.2 de la LJCA, pero lo hace, nuevamente, de forma inadecuada por insuficiente.

- En lo que respecta a la circunstancia del apartado b), ha dicho la doctrina jurisprudencial no menos consolidada que la satisfacción de la carga especial que descansa sobre el recurrente de fundamentar, con singular referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, ex artículo 89.2.f) LJCA, obliga a que en el escrito de preparación: (i) se expliciten, de manera sucinta pero expresiva, las razones por las que a juicio de la parte la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales, (ii) vinculando el perjuicio a tales intereses con la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina, (iii) sin que baste al respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona;

- Y en relación con la establecida en el apartado c), referida a la afección a un gran número de situaciones por la sentencia que se combate, hemos dicho que la posibilidad de apreciar un interés casacional desde tal perspectiva requiere que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) se haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca.

Pues bien, lo único que dice la parte, para fundamentar ambos supuestos, es que hay daños al interés general y que existe afección a gran número de situaciones porque la sentencia hace una interpretación automática del precitado artículo 57.5 y porque de acuerdo con la sentencia cualquier extranjero que cometa un delito puede ser expulsado de España. Sin embargo, tan escuetas afirmaciones, que una vez más se exteriorizan en unas pocas líneas, no se ponen en relación alguna con la concreta fundamentación jurídica de la sentencia, Nada concreto se dice, más allá de meras vaguedades, sobre las especificas circunstancias del caso litigioso, ni sobre la valoración por el Tribunal de instancia de los datos puestos a su disposición, ni sobre el discurso lógico-jurídico de la sentencia de instancia, ni sobre los argumentos que condujeron al fallo desestimatorio del recurso. En definitiva, la exposición de la parte es, en este punto, tan lacónica y genérica que no resulta posible valorar la concurrencia de los supuestos de interés casacional que invoca.

QUINTO

Por consiguiente, acertó el Tribunal de instancia al denegar la preparación del recurso desde esta concreta perspectiva; debiendo añadirse que al alcanzar esta conclusión no sobrepasó dicha Sala el ámbito de su competencia, pues no entró en el terreno vedado para ella de la valoración del interés casacional desde el punto de vista del tema de fondo, sino que se detuvo en la constatación previa de que el escrito de preparación no había cumplido con la imprescindible carga procesal de fundamentar el interés casacional en los términos requeridos por la jurisprudencia constante.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 201/2020 interpuesto por D.ª Nieves contra el auto de 6 de mayo de 2020, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), por el que se tuvo por no preparado el recurso de casación anunciado por dicha parte contra la sentencia dictada en el recurso de apelación n.º 131/2019. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Jorge Rodríguez-Zapata Pérez Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

César Tolosa Tribiño Ángel Ramón Arozamena Laso

Dimitry Berberoff Ayuda

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