ATS, 14 de Octubre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:8919A
Número de Recurso2056/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2056/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 2056/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Carolina interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 14/2018, de 18 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el rollo de apelación n.º 720/2017, dimanante del juicio verbal n.º 150/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 67 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de abril de 2018 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de D.ª Carolina, presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Elena Martínez de Miguel, en nombre y representación de Bankia S.A. presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 6 de agosto de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal, tramitado por razón de la materia, siendo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se desarrolla en dos motivos. El primer motivo del recurso se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada, con cita de más de dos sentencias, esto es, la STS de 3 de febrero de 2012 (rec. 1589/2009), con cita, a su vez, de las SSTS de 4 de noviembre de 1991; 24 y 31 de octubre de 1998; 9 de diciembre de 1998; 29 de diciembre de 2006; 25 de septiembre de 2000; 13 de mayo de 2004; 21 de enero de 2000; y 24 de julio de 2008.

La recurrente en casación mantiene que la sentencia combatida infringe la doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada en relación con los pronunciamientos civiles contenidos en resoluciones dictadas en procedimientos penales, al apreciar su concurrencia. Alega que previamente se plantearon en un procedimiento penal las cuestiones civiles derivadas de la comisión de un ilícito penal de ocupación ilegal de inmueble ( art. 245.2 CP), entre las que se encuentra el hecho de la posesión material de la vivienda. Continúa diciendo que en dicho procedimiento no se interesó por el Ministerio Fiscal la condena a la desocupación del referido inmueble por la recurrente, por lo que entiende ello impide que esta pretensión pueda plantearse frente a ella, por los titulares de la vivienda, en un procedimiento civil posterior.

TERCERO

El recurso de casación, respecto de su primer motivo, no puede ser admitido pues incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, por carencia manifiesta de fundamento y ello por cuanto los artículos citados como infringidos presentan un carácter procesal, excediendo del ámbito de la casación, estando legalmente prevista su denuncia a través del recurso extraordinario por infracción procesal, que en el presente caso no puede formularse sino es acreditando previamente el interés casacional sobre una cuestión sustantiva relativa a la controversia. En este sentido, tal y como declaró esta Sala en Sentencia n.º 640/2017, de 24 de noviembre, la cosa juzgada requiere una ponderación y tratamiento de aspectos materiales, lo que no obsta para que deba resolverse con carácter previo a la cuestión litigiosa que constituye el fondo del asunto, de modo que la impugnación de la decisión que sobre tal cuestión haya adoptado la Audiencia Provincial deberá realizarse por el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, no del recurso de casación. A este respecto debe señalarse que los artículos 222 y 400 de la LEC, relativos a la cosa juzgada, tienen una naturaleza claramente procesal ( ATS de 26 de abril de 2017), siendo que el interés casacional alegado sobre la infracción de la doctrina jurisprudencial referida a la cosa juzgada, es una cuestión ajena al recurso de casación reservado para la infracción de normas jurídicas sustantivas aplicables al fondo del asunto.

En el presente caso, al tratarse de un procedimiento seguido en atención a la materia, la sentencia sería recurrible en casación en base al ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, que consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la recurrente plantea cuestiones ajenas al recurso de casación, y que no combate la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida, que concluye que en el presente caso el actor tiene derecho a recuperar la posesión de la vivienda, por ocuparla sin título la actora.

En cuanto al segundo de los motivos, debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por ser la cuestión de la aplicación del art. 39 CE, en cuanto a la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, especialmente de los menores de edad, ajena a la ratio decidendi de la sentencia, expuesta con anterioridad.

A ello se añade, como en el motivo anterior, la falta de las formalidades propias del recurso de casación, ya que no indica en el encabezamiento del motivo la norma sustantiva que considera infringida ( art. 483.2.2.º LEC) toda vez que no existe, ni tan siquiera, encabezamiento, por lo que debe ser igualmente inadmitido.

Finalmente, en cuanto a este último motivo, no se acredita el interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), citando tan sólo la STS de 23 de noviembre de 2017, mas sin tan siquiera concretar en qué punto y porqué motivo contradice la resolución combatida la doctrina allí contenida.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos, al reiterar los motivos expuestos en su recurso.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede condenar en costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Carolina , contra la sentencia n.º 14/2018, de 18 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el rollo de apelación n.º 720/2017, dimanante del juicio verbal n.º 150/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 67 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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