ATS, 14 de Octubre de 2020
Ponente | JUAN MARIA DIAZ FRAILE |
ECLI | ES:TS:2020:8917A |
Número de Recurso | 6553/2019 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/10/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6553/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BALEARES
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 6553/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 14 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
La representación procesal de doña Trinidad presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 391/2019, dimanante de los autos de juicio de filiación 39/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Palma de Mallorca.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora Sra. López Cerezo fue designada por el ICPM para la representación de la parte recurrente. No se ha personado ante esta sala la parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.
La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.
Por providencia de fecha 15 de julio de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada y al Ministerio Fiscal.
Mediante escrito, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la admisión del recurso. El Ministerio Fiscal en informe de 18 de septiembre de 2020, interesa la inadmisión del recurso interpuesto.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de reclamación de filiación no matrimonial, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
El actor, aquí recurrido, presentó demanda en ejercicio de la acción de reclamación de filiación no matrimonial, solicitando que se le declarara padre biológico del menor, nacido el NUM000 de 2016 y, en consecuencia, se declare que es el padre del menor y se practique la correspondiente inscripción en el Registro Civil.
La madre reconoció que el actor era el padre biológico del menor, por lo que la única cuestión discutida lo fue la caducidad -la sentencia invoca la prescripción- de la acción, alegada por la madre, pues explica que ha transcurrido el plazo para ejercitar la acción. Alegó que la acción estaba caducada por haber transcurrido más de un año desde que el progenitor que acciona, tuvo conocimiento de los hechos en que basa su reclamación, tras aplicar la nueva redacción del art. 133 CC operada por Ley 26/2015 de 28 de julio de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda. Desestimó la excepción de caducidad. Explica que es de aplicación el art. 131 CC, pues concluye que existe posesión de estado, y que por ello, la acción es imprescriptible. A tal efecto declara que ha quedado acreditada aquella, pues el menor asocia perfectamente al actor como su padre y el contacto con el mismo ha existido siempre durante todos estos años.
Contra la sentencia de la primera instancia interpuso recurso de apelación la parte demandada, que fue desestimado íntegramente. Considera la audiencia, que no cabe duda de la existencia de la posesión de estado, el menor reconoce al actor como su padre, y ambas partes admitieron que la relación paterno filial existía, manteniéndola durante los años transcurridos, resultando de aplicación el art. 131 CC.
Contra la citada sentencia interpuso recurso de casación la representación de la demandada, apelante, alegando en el encabezamiento la existencia de interés casacional, en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del TS, y en la modalidad de aplicación de normas que no están en vigor más de cinco años, y cita como norma jurídica sustantiva infringida el art. 100 CC. En el desarrollo del recurso indica, dos motivos, En el primero, alega que existe interpretación errónea del art. 137 CC en relación con el art. 132.2 CC. Alega que se ha aplicado erróneamente el art. 131 CC, negando que exista posesión de estado. Cita la STS de 18 de julio de 2018. En el segundo, alega infracción, por violación o errónea interpretación del art. 133.2 CC en relación con el art. 131 CC.
Formulado el recurso en tales términos el mismo no se puede admitir por las siguientes razones: i) incumplimiento de los requisitos legales, con deficiente técnica casacional y obviar la ratio decidendi, art. 483.2.2º LEC; ii) por inexistencia de interés casacional, por no existir infracción de la doctrina de la sala, ( artículos 483.2.3.º y 477.2.3.º y 3 LEC) y iii) y por carencia manifiesta de fundamento, al no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ( art. 483.2.4º LEC).
La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.
Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 481.1 LEC), según la jurisprudencia reiterada de esta sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, y que no exista doctrina de la sala. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente.
Por otro lado, el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado.
De igual modo debe inadmitirse el interés casacional apoyado en la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, por cuanto que además de lo expuesto, dicho art. 133.2 CC- con vigencia desde la Ley 26/2015-, no ha sido aplicado.
Por lo demás, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala teniendo en cuenta que la ratio decidendi lo constituye la existencia de posesión de estado, y por tanto la aplicación del art. 131 CC.
El recurrente, elude o soslaya, de esta forma, la razón decisoria de la resolución impugnada, que lo es la existencia de posesión de estado, y por tanto la aplicación del art. 131 CC, no del 133 CC.
De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración la manifestación realizada por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, y en el que se limita a solicitar la admisión del recurso.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no personada ante esta sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de doña Trinidad contra la sentencia dictada, con fecha 7 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 391/2019, dimanante de los autos de juicio de filiación 39/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Palma de Mallorca.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte comparecida ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.