ATS, 14 de Octubre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:8829A
Número de Recurso2409/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2409/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CUENCA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2409/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, SCC (Globalcaja) presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 28 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 214/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 16/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Cuenca.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora Gema Fernández-Blanco San Miguel se presentó escrito personándose ante esta sala en nombre y representación de la parte recurrente. Por la procuradora doña Yolanda Segovia Rubio se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 17 de junio de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se evacuó el traslado conferido, interesando a admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, por considerar que no habría mediado un previo incumplimiento del promotor, pues no se habría fijado ningún plazo de construcción y entrega, de manera que el contrato se habría resuelto por mutuo disenso, por disolución y concurso de la cooperativa, previo al vencimiento del plazo establecido para la entrega de la vivienda; y el segundo, por infracción del art. 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, en relación con el art. 3 y 7.2 CC, por considerar que habría de haberse exonerado a la entidad depositaria recurrente al haber mediado abuso del derecho al considerar que la promoción seguiría siendo viable y que el concurso habría sido instrumentalizado precisamente para generar la inviabilidad jurídica de la promoción.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre, en sus dos motivos de recurso, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso que no habría mediado un previo incumplimiento del promotor, pues no se habría fijado ningún plazo de construcción y entrega, de manera que el contrato se habría resuelto por mutuo disenso (por disolución y concurso de la cooperativa), previo al vencimiento del plazo establecido para la entrega de la vivienda, y que

habría de haberse exonerado a la entidad depositaria recurrente al haber mediado abuso del derecho al considerar que la promoción seguiría siendo viable y que el concurso habría sido instrumentalizado precisamente para generar la inviabilidad jurídica de la promoción.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia a la que se remite, concluye: primero, que del examen de las actas de las Asambleas Generales y del Consejo Rector de la cooperativa del año 2008 en adelante, se constata que existía la voluntad de que las obras se iniciaran en el año 2009 y finalizarlas, aproximadamente en unos dos años, en el año 2011; segundo, en todo caso, lo que es evidente es que, transcurridos diez años sin que las obras de construcción se hayan iniciado, y que en el procedimiento concursal se ha aprobado el Plan de Liquidación, lo que comportará la venta del único bien de la Cooperativa y la imposibilidad total de la construcción de las viviendas; tercero, que la resolución de los contratos con la cooperativa se produjeron habiéndose sobrepasado los plazos previstos para la construcción y/o entrega de las viviendas sin que, además, ninguna de las partes, ahora recurridas, compareciera en la junta de junio de 2013, por la que se disolvió la cooperativa, con apertura de la fase de liquidación, por lo que ninguno de los actores adoptó acuerdo alguno de mutuo disenso; y cuarto, que los actores, ahora recurridos se han limitado a hacer valer sus legítimos derechos derivados del incumplimiento de la entidad bancaria, de manera que los cooperativistas demandantes se quedaron sin vivienda, no han recuperado su dinero y, en todo caso, la realización de los bienes de la cooperativa en proceso concursal llevará consigo que la entidad bancaria, ahora recurrente, podría dirigirse contra dichos bienes subrogándose en la posición jurídica de los actores, lo que difícilmente puede considerarse como un abuso de derecho.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, SCC (Globalcaja) contra la sentencia dictada con fecha de 28 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 214/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 16/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Cuenca.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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