ATS, 14 de Octubre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:8812A
Número de Recurso1951/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1951/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 1951/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Augusto y doña María Purificación presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 1164/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 138/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 13 de abril de 2018 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Alejandro Ortega Fuentes presentó escrito en nombre y representación de don Augusto y doña María Purificación, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador don David Martín Ibeas presentó escrito en nombre y representación de Bankia, S.A., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de junio de 2020 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por escrito de 23 de junio de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso.

La parte recurrida, por escrito de 22 de junio de 2020, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita la acción de indemnización de daños y perjuicios en la adquisición de acciones de Bankia en el mercado secundario el 18 de mayo de 2012 por medio de otra entidad.

El procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso contiene cuatro motivos.

Motivo primero: "Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que establece que la prescripción nunca puede apreciarse de oficio por el tribunal, sino a instancia de parte, siendo necesario que se alegue en la propia contestación a la demanda, y no en cualquier momento posterior."

Motivo segundo: "Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.964.2 del Código Civil por no respetarse el plazo permitido para el ejercicio de esta acción. Todo ello en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que en caso de yuxtaposición de responsabilidades el demandante puede optar por ambas de manera subsidiaria la una de la otra."

Se alega que el demandante tiene la facultad de decidir bajo qué régimen de responsabilidad quiere que se consideren los hechos constitutivos de su pretensión, y la Audiencia pretende excluir la aplicación del art. 1.964.2 CC fundándose en que existe una norma especial aplicable al objeto del procedimiento consistente en el art. 28 LMV, infringiendo así la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que obliga al juzgador a acatar y no modificar a través de sus consideraciones jurídicas la acción de responsabilidad realmente entablada.

Cita la doctrina de esta sala que admite la yuxtaposición de la culpa contractual y extracontractual, sobre la congruencia de las sentencias y los límites del principio "iura novit curia".

Motivo tercero: "Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.902 del Código Civil por inaplicarse y omitirse el mismo. Todo ello en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que en caso de yuxtaposición de responsabilidades el demandante puede optar por ambas de manera subsidiaria la una de la otra."

Con base en la misma doctrina citada en el motivo segundo, se alega que la prescripción del art. 28 de la LMV apreciada por la sentencia recurrida vulnera el art. 1.902 CC al haber sido este el ámbito de responsabilidad elegido por el demandante con carácter subsidiario.

Motivo cuarto: "Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 1968.2 del Código Civil (en relación con el artículo 1.969) y de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que establece que el dies a quo de las acciones de responsabilidad por daño se centra no solo en el conocimiento, por el perjudicado, del daño o de su alcance; sino del daño en todos los sentidos, es decir, también en sus causas y en los detalles que forman la convicción del daño."

Se alega que no puede considerarse que la fecha inicial del cómputo para el ejercicio de la acción sea la de la reformulación de las cuentas porque Bankia en dicha reformulación y en sus actuaciones posteriores siempre defendió (incluso con informes periciales) que la reformulación obedecía simplemente a hechos posteriores al folleto o a cambios normativos que eludían cualquier responsabilidad de la entidad.

Solo tras las sentencias del Pleno del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 los inversores han podido conocer que dicha información no era regular o veraz.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

i) Los motivos primero, segundo y tercero incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto, al plantearse cuestiones de naturaleza procesal ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC).

Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". Como se afirma en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

"Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

Además, y según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.

En lo que respecta al motivo primero, no solo no se cita formalmente la norma infringida, sino que plantea una cuestión de naturaleza procesal, que es la incongruencia de la sentencia recurrida al apreciar una excepción que no ha sido alegada en el momento procesal oportuno.

Y lo que se plantea en los motivos segundo y tercero, bajo la cita de un precepto sustantivo, es también es una cuestión de naturaleza procesal, una supuesta incongruencia de la sentencia por haberse alterado, según el recurso, las acciones realmente ejercitadas, con la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que obliga al juzgador a acatar y no modificar a través de sus consideraciones jurídicas la acción de responsabilidad realmente entablada.

Por esta razón, con independencia de que se citen preceptos de naturaleza sustantiva, tal impugnación debe realizarse por el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, no del recurso de casación.

ii) Y el motivo cuarto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC), a la vista de la base fáctica de la sentencia recurrida.

Debe recordarse que no concurre interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando se prescinde de la verdadera razón decisoria. Ni cuando el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado dependa de las circunstancias fácticas de cada caso, salvo que éstas sean idénticas o existan sólo diferencias irrelevantes.

En nuestro caso, con base en unas sentencias que vienen referidas a supuestos de hecho distintos al aquí examinado, se alega que la sentencia recurrida infringe la doctrina de la sala que vincula el comienzo del cómputo del plazo de prescripción al conocimiento de los detalles que forman la convicción del daño, y que este conocimiento no se produce hasta que se dicta la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016. Sin embargo, la sentencia recurrida parte de la consideración de que la acción de indemnización de daños y perjuicios se ejercita como consecuencia de la defectuosa información publicitada y suministrada por Bankia, con ocasión de su salida a Bolsa, si bien las acciones de dicha entidad fueron adquiridas por los demandantes en el mercado secundario, y entiende que conocimiento de esa defectuosa información pudo tenerse cuando la entidad demandada reformula sus cuentas, reformulación que lleva a cabo con fecha 25 de mayo de 2012, en que Bankia comunicó a la CNMV la aprobación de unas nuevas cuentas anuales del ejercicio 2011, esta vez auditadas, en las cuales se reflejaban unas pérdidas de 2.979 millones de euros, frente a los 309 millones de beneficio declarados, y sin auditar, apenas 20 días antes.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Augusto y doña María Purificación contra la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 1164/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 138/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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